EXP. N.° 00519-2011-PA/TC

LIMA

ADELINA BARRIENTOS CCOPA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Adelina Barrientos Ccopa contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 417, su fecha 19 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de enero de 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Alcalde y el Subgerente de Personal de la Municipalidad Distrital de Santa Anita, solicitando que se declare inaplicable el Memorándum N.º 003-2007-SGP-GA/MDSA, de fecha 3 de enero de 2007, y cualquier disposición de carácter administrativo que la Municipalidad emplazada emita, y que, por consiguiente, se la reponga en las mismas labores administrativas o en similar cargo. Manifiesta que mediante Resolución de Alcaldía N.º 0948-92-MDSA, de fecha 7 de julio de 1992, se dispuso nombrarla Técnico Administrativo II, sujeta al régimen del Decreto Legislativo N.º 276; que no obstante, con fecha 3 de enero de 2007, se le ordena realizar labores de limpieza pública en las calles y puntos críticos con mayor concentración de residuos sólidos de la comunidad, vulnerándose su derecho al trabajo y el principio de legalidad.

 

2.      Que este Colegiado en la STC N. º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral de los regímenes privado y público.

 

3.     Que conforme al considerando precedente este Tribunal ha modificado sustancialmente su competencia para conocer controversias derivadas de materia laboral individual, sean estas privadas o públicas. Por tanto, teniéndose en cuenta que la pretensión principal está relacionada con el cuestionamiento en la asignación de labores que no corresponden a su cargo, la presente pretensión deberá dilucidarse en la vía contencioso-administrativa por ser idónea, adecuada, específica e igualmente satisfactoria para resolver las controversias laborales que se derivan del régimen laboral público, tales como “nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonificaciones, subsidios y gratificaciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnación de procesos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios y cuestionamiento de la actuación de la Administración con motivo de la Ley N.º 27803, entre otros” (Cfr STC 0206-2005-PA, FJ 23) (énfasis agregado).  

 

4.     Que en consecuencia la presente demanda debe desestimarse, de conformidad con el artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional. Cabe precisar que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 23 de enero de 2007.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS