EXP. N.° 00519-2011-PA/TC
LIMA
ADELINA
BARRIENTOS CCOPA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de marzo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Adelina Barrientos Ccopa contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 417, su fecha 19 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 23 de enero de
2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Alcalde y el Subgerente
de Personal de la Municipalidad Distrital de Santa Anita, solicitando que se
declare inaplicable el Memorándum N.º 003-2007-SGP-GA/MDSA, de fecha 3 de enero
de 2007, y cualquier disposición de carácter administrativo que la
Municipalidad emplazada emita, y que, por consiguiente, se la reponga en las
mismas labores administrativas o en similar cargo. Manifiesta que mediante
Resolución de Alcaldía N.º 0948-92-MDSA, de fecha 7 de julio de 1992, se dispuso
nombrarla Técnico Administrativo II, sujeta al régimen del Decreto Legislativo
N.º 276; que no obstante, con fecha 3 de enero de 2007, se le ordena realizar
labores de limpieza pública en las calles y puntos críticos con mayor
concentración de residuos sólidos de la comunidad, vulnerándose su derecho al
trabajo y el principio de legalidad.
2.
Que este Colegiado en la STC N. º 0206-2005-PA, publicada en el diario
oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función
de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del
proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de
procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral de los regímenes
privado y público.
3. Que conforme al considerando precedente este Tribunal ha
modificado sustancialmente su competencia para conocer controversias derivadas
de materia laboral individual, sean estas privadas o públicas. Por tanto,
teniéndose en cuenta que la pretensión principal está relacionada con el
cuestionamiento en la asignación de labores que no corresponden a su cargo, la
presente pretensión deberá dilucidarse en la vía contencioso-administrativa por
ser idónea, adecuada, específica e igualmente satisfactoria para resolver las
controversias laborales que se derivan del régimen laboral público, tales como “nombramientos,
impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o
rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonificaciones,
subsidios y gratificaciones, permisos, licencias, ascensos, promociones,
impugnación de procesos administrativos disciplinarios, sanciones
administrativas, ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones,
rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios y cuestionamiento de la
actuación de la Administración con motivo de la Ley N.º 27803, entre otros”
(Cfr STC 0206-2005-PA, FJ 23) (énfasis agregado).
4. Que en consecuencia la presente demanda debe desestimarse, de
conformidad con el artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional.
Cabe precisar que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las
reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC
1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que
dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA/TC
fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la
demanda se interpuso el 23 de enero de 2007.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS