EXP. N.° 00523-2011-PA/TC

LIMA

VICENTE ALBERTO

CALLA MAMANI

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los  8 días del mes de abril de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Alberto Calla Mamani contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 140, su fecha 12 de agosto  de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución  1413-2007-GO.DP/ONP, de fecha 24 de agosto de 2007, que suspendió el pago la su pensión de invalidez, y que en consecuencia se restituya la pensión que se le otorgó mediante Resolución 55345-2005-ONP/DC/DL 19990 de fecha 24 de agosto de 2007, con el abono de devengados e intereses legales. Sostiene que su pensión de invalidez es definitiva y por tanto irrevisable ya que padece de incapacidad permanente, por lo que no corresponde que se le exija comprobación periódica de su estado de invalidez, según lo dispone la Ley 27023.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente expresando que el demandante pretende evitar concurrir a la realización de un examen médico, el cual fue ordenado en concordancia con la labor de verificación posterior de la Administración, por lo que la suspensión de la pensión se efectuó en estricta observancia de las facultades que la ley le otorga a la entidad demandada.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 22 de noviembre de 2009, declaró improcedente la demanda por estimar que el actor no cumplió con someterse a la evaluación médica dispuesta por la emplazada, por lo que la entidad se encontraba facultada para suspender su pensión.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por considerar que la controversia no puede ser vista en sede constitucional, por cuanto se requiere la actuación de medios probatorios debido a que existen en autos diagnósticos médicos contradictorios.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PA/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión  constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

2.        Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio ha de estar debidamente sustentadas a efectos de evitar  arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

3.        La pretensión del demandante tiene por objeto la reactivación de su pensión de invalidez, a cuyo efecto cuestiona la resolución que declara la suspensión del pago, por lo que corresponde efectuar su evaluación en atención a lo antes citado, y teniendo en cuenta que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Análisis de la controversia

 

4.        El artículo 32.3 de la Ley 27444 expresa que: “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos [...]” debiendo iniciarse el trámite correspondiente para la declaración de su nulidad y la determinación de las responsabilidades correspondientes.

 

5.        Obviamente la consecuencia inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos, dado que lo contrario sería aceptar que pese a comprobar la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un derecho, la Administración se encuentra obligada a mantenerlo hasta que se declare la nulidad.

 

6.        Así, en materia previsional se deberá proceder a suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su continuación supondría poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social. Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General a que se ha hecho referencia, procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de realizar las acciones correspondientes a fin de declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un derecho fundado en documentos fraudulentos.

 

Análisis del caso

 

7.        El inciso a) del artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.

 

8.   De la Resolución 55345-2005-ONP/DC/DL 19990, del 22 de junio de 2005 (fojas 3), se evidencia que al demandante se otorgó la pensión de invalidez definitiva  porque, según el Certificado Médico de Invalidez, de fecha 16 de abril de 2005, emitido por el Centro de Salud San Sebastián del Ministerio de Salud (f.125) adolecía de úlcera gástrica crónica, hipertensión arterial elevada, gonartrósis de rodilla izquierda, siendo su discapacidad de naturaleza permanente con 75% de menoscabo global.

 

9.        Consta de la Resolución 1413-2007-GO.DP/ONP, del 24 de agosto de 2007 (f. 7), que se suspendió la pensión de invalidez del actor al no haber cumplido con someterse a la comprobación de su estado de invalidez, habiendo sido notificado para tal efecto  con fecha 21 de junio de 2007 (f. 90 a 91), y pese a haber transcurrido el plazo previsto, el actor no se presentó a las evaluaciones médicas necesarias para comprobar su estado.

 

10. No obstante ello, de fojas 86 a 87 se advierte que posteriormente el demandante fue notificado nuevamente para que se acerque a la Clínica de Chequeos Larco de EsSalud, con la finalidad de que se someta a la verificación de su estado de invalidez, citación a la que asistió, tal como consta de la ficha de evaluación médica de fecha 25 de noviembre de 2007 (f. 84) y del certificado emitido por la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de EsSalud, con fecha 27 de noviembre de 2007 (f. 81), en el que se señala que el demandante padece de incapacidad permanente parcial con 25% de menoscabo y puede continuar laborando.

 

11.    Importa recordar que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 establece que, en caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez. Así, sólo está excluida la comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal- mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice en cumplimiento de sus obligaciones, establecidas en el artículo 3.14 de la Ley 28532, y en mérito a la facultad de fiscalización posterior otorgada por el artículo 32.1 de la Ley 27444.

 

A este respecto el tercer párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19999 establece que si, efectuada la verificación posterior, se comprobara que el Certificado Médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, los médicos e incluso el propio solicitante.

 

12.    Por lo tanto la facultad de revisión y supervisión posterior de la prestación previsional en las pensiones de invalidez definitivas realizadas por ONP es legítima; consecuentemente debe rechazarse esta pretensión.

 

13.    Finalmente el recurrente, para sustentar su pretensión, no ha presentado documentación alguna; por consiguiente no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI