EXP. N.° 00524-2011-PA/TC

SANTA

BENITO CAHUI

SÁNCHEZ

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de abril de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Benito Cahui Sánchez  contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 217, su fecha 9 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare la nulidad de la Resolución 46578-2003- ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de junio de 2003, que le otorgó pensión de jubilación minera, y que por ende la demandada emita una nueva resolución bajo los términos del artículo 47° del Decreto Ley N.° 19990; asimismo, que se le otorgue pensión de jubilación dentro del régimen especial y se le reconozca los años de aportaciones realizados al Sistema Nacional de Pensiones. Además, solicita el pago de los reintegros devengados e intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente manifestando que el demandante no ha acreditado estar inscrito en la Caja Nacional del Seguro Social ni en el Seguro Social del Empleado a la fecha de vigencia del Decreto Ley 19990, no cumpliendo con el requisito de haber nacido antes del 1 de julio de 1931, además de percibir una pensión de jubilación, por lo que la pretensión del actor no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 12 de enero de 2010, declara improcedente la demanda por considerar que el actor no cumple con el requisito de haber nacido antes del 1 de Julio de 1931, pues no  reunía todos los requisitos establecidos en el Decreto Ley N.° 19990 para gozar de una pensión de jubilación bajo el régimen especial.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante (S/. 346.00 nuevos soles), resulta procedente efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho mínimo vital.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante solicita el reajuste de su pensión de jubilación minera que percibe bajo el régimen del Decreto Ley N.º 19990, concordante con la Ley 25009. En consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.c) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      La controversia se centra en determinar si el demandante, a la fecha de su cese, esto es, el 4 de febrero de 1987, reunía los requisitos para acceder a una pensión de jubilación dentro del régimen especial del Decreto Ley N.º 19990.

 

4.        Sobre el particular debe señalarse que el artículo 47º del Decreto Ley N.º 19990 establece que están comprendidos en el régimen especial de jubilación los asegurados obligatorios y los facultativos, en ambos casos, nacidos antes del primero de julio de 1931 o antes del primero de julio de 1936, según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, que a la fecha de vigencia del presente Decreto Ley, estén inscritos en las Cajas de pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del Empleado.

 

5.     Del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 22, se constata que el demandante nació el 13 de marzo de 1938; por lo tanto, el 13 de marzo de 1998 cumplió 60 años de edad.

 

6.      El actor pretende que se le otorgue pensión de jubilación dentro del régimen especial; asimismo solicita que se le reconozca 8 años y 7 meses de aportaciones realizados al Sistema Nacional de Pensiones; habiéndosele reconocido solo 15 años y 9 meses de aportaciones.

 

7.      Respecto a que se le otorgue pensión de jubilación dentro del régimen especial, es necesario señalar que se tiene de folios 22 copia de su DNI del actor, donde se registra que nació el 13 de marzo de 1938 y se inscribió en el seguro el 5 de marzo de 1962, tal como se acredita de la copia certificada de la ficha de inscripción del asegurado de fojas 8, contando con 15 años y 9 meses de aportaciones; sin embargo al no contar con el requisito de haber nacido antes del 1 de julio de 1931 en el caso de hombres, no cumple con los requisitos para otorgarle pensión dentro del régimen especial, por lo que su pretensión debe ser desestimada.

 

§ Acreditación de las aportaciones

 

8.        De la Resolución 46578-2003- ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de junio de 2003,  y del Cuadro de Resumen de Aportaciones, obrantes a fojas 4, respectivamente, se desprende que la ONP otorgó al demandante pensión de jubilación minera, reconociéndole solo 15 años y 9 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

9.        Este Tribunal en el fundamento 26 de la STC N.º 4762-2007-PA/TC ha señalado que para el reconocimiento de los periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante, con la finalidad de generar suficiente convicción en el Juez de la razonabilidad sobre su petitorio puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, las liquidaciones de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Ornicea, del IPSS o de EsSalud, entre otros.

 

10.    A efectos de acreditar las aportaciones alegadas, el demandante ha presentado copia legalizada del certificado de trabajo, de fecha 10 de octubre de 1970, emitido por la Empresa Minera The Anglo French Ticapampa S. Mg. Co Ltd.- Campamento Minero Ticapampa de lo que se desprende que laboró desde el 5 de marzo de 1962 hasta el 30 de setiembre de 1970, en la condición de lampero de mina (f. 223) y Liquidación por tiempo de servicios, de fecha 30 de setiembre de 1970, emitido por la Empresa Minera The Anglo French Ticapampa S. Mg. Co Ltd.- Campamento Minero Ticapampa (f. 224); sin embargo, a fojas 65 del expediente administrativo obra el Informe Grafotécnico 141-2003-GO.CD/ONP, de fecha 23 de abril de 2003, el mismo que concluye que el Certificado de trabajo, fechado en Ticapampa, 25 de febrero de 1967, a favor de Benito Cahui Sánchez, que acredita labores desde el 15 de enero de 1963 hasta el 10 de febrero de 1967 (f. 64 del expediente administrativo) es fraudulento; por lo que el certificado de trabajo y la liquidación por tiempo de servicios corriente en autos no genera convicción ni certeza  a este Colegiado para acreditar aportes.

 

11. En conclusión, el recurrente no ha acreditado de manera fehaciente sus años de aportaciones,  por lo que no puede incrementarse sus aportes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

  

1.        Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido al otorgamiento de la   pensión del régimen especial.

 

2.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al reconocimiento de aportaciones.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI