EXP. N.° 00526-2011-PA/TC

JUNÍN

FÉLIX LLAMOCA

CONCE

 

             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de marzo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Llamoca Conce contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 94, su fecha 2 de noviembre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 62729-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 20 de julio de 2007, y que en consecuencia se expida nueva resolución otorgándole pensión minera conforme al artículo 6 de la Ley 25009 y al artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, con el pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que conforme se advierte de los medios probatorios adjuntados por el demandante no ha cumplido con los requisitos que se exigen para el otorgamiento de una pensión de jubilación minera.

 

             El  Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 18 de marzo de 2010, declara infundada la demanda por considerar que al no contar el demandante con historia clínica se advierte la existencia de indicios de ilícitos penales, por lo que ordena remitir copia certificada de los actuados pertinentes al Ministerio Público.

 

             La Sala Superior competente confirma la apelada por los mismos fundamentos de primera instancia.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio del 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera por enfermedad profesional conforme al artículo 6 de la Ley 25009 y su reglamento, pues alega padecer de silicosis. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC1417-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Cuestión previa

 

3.    Se observa de autos que si bien existe un informe del Hospital Departamental de Huancavelica que señala que el recurrente no cuenta con historia clínica, de fojas 71 se aprecia la historia clínica presentada por el actor, fedateada por el mismo Hospital Departamental de Huancavelica, el que ratifica el dictamen médico, con lo que queda acreditada la enfermedad que padece el actor.

 

Análisis de la controversia

 

4.    Este Tribunal Constitucional ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009, artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, en el sentido de que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan  de silicosis (neumoconiosis), o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales, importa el goce del derecho a la pensión aun cuando no se hubieran reunido los requisitos legalmente  previstos. Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran acreditado los requisitos legalmente.

 

5.    Por lo tanto, un ex trabajador minero que padezca de silicosis queda comprendido en los alcances del artículo 6 de Ley 25009. De igual modo, generará derecho a pensión de jubilación quien padezca de una enfermedad profesional equivalente al primer grado de silicosis, según la Tabla de Enfermedades Profesionales.

 

6.    Con la copia legalizada del certificado de trabajo expedido por la Cía. Minera Castrovirreyna S.A., de fojas 7, se advierte que el demandante laboró como obrero desde el 7 de abril de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1979, desempeñándose como despachador en el mercantil, y como empleado desde el 1 de enero de 1980 hasta el 19 de abril de 1990, desempeñándose en el cargo de auxiliar de contabilidad.

 

7.    Para sustentar el padecimiento de una enfermedad profesional, el demandante ha presentado a fojas 13 copia legalizada del Certificado Médico emitido por la Comisión Médica de Calificación de Invalidez del Hospital Departamental de Huancavelica del Ministerio de Salud, de fecha 10 de octubre de 2006, en el que se consigna que padece de neumoconiosis silicosis e hipoacusia conductiva bilateral, con un menoscabo de 70%, razón por la cual corresponde otorgarle  su  pensión conforme a lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley 25009, debiendo pagarse las  pensiones devengadas conforme lo dispone el artículo 81º del Decreto Ley 19990.

 

8.        Respecto a los intereses legales, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante en la STC 05430-2006-PA/TC, que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246º del Código Civil.

 

9.        En cuanto al pago de costos, estos serán abonados conforme a lo dispuesto por el artículo 56º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la lesión del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 62729-2007-ONP/DC/DL 19990.

 

2.        Ordenar que la emplazada expida una nueva resolución otorgando al demandante pensión de jubilación minera completa, conforme al artículo 6° de la Ley N.° 25009, al Decreto Ley N.° 19990 y al artículo 20° del Decreto Supremo N.° 029-89-TR, según los fundamentos de la presente sentencia, abonándose el reintegro que pudiese corresponder de las pensiones devengadas, más los intereses legales y costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI