EXP. N.° 00528-2011-PA/TC

ICA

ALEJANDRO DIONICIO

ROJAS GUTIÉRREZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El pedido de aclaración presentado por don Alejandro Dionicio Rojas Gutiérrez contra la resolución expedida con fecha 8 de abril de 2011; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con el artículo 121 del Código Procesal Constitucional, las sentencias del Tribunal Constitucional son inimpugnables, pudiéndose únicamente, de oficio o a instancia de parte, aclarar algún concepto o subsanar cualquier error u omisión en que hubiese incurrido en sus resoluciones.

 

2.      Que el recurrente pretende la aclaración del pronunciamiento dictado por este Tribunal al resolver la pretensión impugnatoria materia del recurso de agravio constitucional por la cual cuestiona el correcto cumplimiento de la sentencia constitucional expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica de fecha 13 de noviembre de 2008, alegando que el indicado órgano jurisdiccional ha incurrido en un error de interpretación, respecto a la aplicación del Decreto Ley 25967, en tanto se evidencia de la decisión judicial indicada que antes del 18 de diciembre de 1992 contaba con los requisitos para acceder a una pensión de jubilación minera en la modalidad de tajo abierto.

 

3.      Que lo expuesto denota que lo pretendido por el reclamante encierra la pretensión de que se revise en sede del Tribunal la decisión judicial de segunda instancia con el objeto que se modifique, y en virtud a tal situación se proceda a conducir a ejecución dentro de los términos de la reforma que plantea.

 

4.      Que se debe reiterar lo indicado en el considerando 18 de la resolución del 8 de abril de 2011, en el sentido que "(...) este Colegiado considera menester mencionar que la habilitación efectuada, primero en la RTC 0168-2007-Q/TC, y luego en la RTC 0201-2007-Q/TC, que redimensiona los alcances del recurso de agravio constitucional, tiene por objeto que en sede del Tribunal Constitucional se dé un cabal cumplimiento a sus sentencias o que se corrija su ejecución defectuosa, y que bajo tales premisas se revise la ejecución de las decisiones del Poder Judicial, ms no se pretende la corrección de las decisiones finales pues para ello existen cauces procesales que deben ser utilizados por los justiciables cuando vean menoscabados sus derechos constitucionales".

 

5.      Que en consecuencia el pedido debe ser rechazado, puesto que resulta manifiesto que no tiene como propósito aclarar la resolución de autos que se dictó para verificar la correcta ejecución de la decisión judicial; sino impugnar la sentencia de vista a través del cuestionamiento de la resolución emitida por este Colegiado, lo que infringe el mencionado artículo 121 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI