EXP. N.° 00528-2011-PA/TC

ICA

ALEJANDRO DIONICIO

ROJAS GUTIÉRREZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de abril de 2011

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Dionicio Rojas Gutiérrez contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 250, su fecha 11 de junio de 2010, que declara infundada la observación y en consecuencia aprueba la resolución administrativa, y la revoca en la parte que desaprueba la liquidación y aprobándola ordena que se practique una liquidación de intereses legales; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que por escrito del 3 de febrero de 2009 la Oficina de Normalización Previsional (ONP), en la etapa de ejecución de sentencia, presenta el informe técnico del 31 de diciembre de 2008 (f. 51 y 52) y además la Resolución 19600-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, del 18 de julio de 2008, con el cuadro resumen de aportes y la hoja de liquidación (f. 53 a 57 vuelta), señalando que la emisión de la resolución administrativa citada daba cumplimiento cabal al mandato judicial recaído en la Resolución 11 de fecha 13 de noviembre de 2008, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica.

 

2.    Que mediante escrito del 16 de febrero de 2009 (f. 45) la parte demandante presenta “oposición” (sic) al cumplimiento del mandato judicial al haberse aplicado indebidamente el Decreto Ley 25967, aduciendo que en 1992 contaba con más de treinta años de aportes y cincuenta años de edad y porque al efectuarse el cálculo de la pensión de jubilación no se ha aplicado el artículo 9 del Decreto Supremo 029-89-TR que regula la pensión completa para los trabajadores mineros. Asimismo, señala que solo se le ha reconocido veinte años de aportaciones.

 

3.    Que por Resolución 18, del 8 de abril de 2009 (f. 73), el Primer Juzgado Civil de Ica declara infundada la observación y aprueba la Resolución 19600-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 y la liquidación, por estimar que los topes pensionarios siempre existieron en el Decreto Ley 19990, por lo que así la contingencia se haya generado antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, el tope era aplicable a las pensiones y fue variando sucesivamente.

 

4.    Que  por Resolución 23, del 2 de julio de 2009 (f. 82 a 84), la Sala Civil competente confirma la apelada en cuanto declara infundada la observación respecto a la inaplicabilidad del tope pensionario y la revoca en el extremo que dispone la aprobación de la Resolución 19600-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, hojas de liquidación e informes; y reformándola ordena que la entidad previsional cumpla con expedir nueva resolución reconociendo al actor cuarenticinco años y once meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, de los cuales  treinticinco se efectuaron como trabajador minero.

 

5.    Que la ONP, en cumplimiento del mandato judicial, mediante escrito del 23 de noviembre de 2009 (f. 130 a 133) presenta la Resolución 83260-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990 y la hoja de liquidación D.L. 19990 (f. 128 a 129), la que otorga, por mandato judicial, pensión de jubilación minera al actor por la suma de S/. 857.36, a partir del 1 de marzo de 2008, incluido el incremento por cónyuge, reconociéndole un total de  cuarenticinco años y once meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones.

 

6.    Que por escrito del 30 de noviembre de 2009 (f. 145) el actor formula “oposición” (sic) al mandato judicial, por considerar que nuevamente se ha aplicado indebidamente el Decreto Ley 25967  que estableció otra fórmula para liquidar las pensiones señalando promedios de treintiséis, cuarentiocho y sesenta según los aportes, a pesar que reunió los requisitos antes de 1992 debiendo aplicarse en su caso el promedio de las últimas doce remuneraciones.

 

7.    Que por Resolución 37 del 25 de marzo de 2010 (f. 182) se declara infundada la observación, se aprueba la Resolución 83260-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990 se  desaprueba la hoja de liquidación; y en consecuencia se ordena a la entidad previsional que cumpla con practicar nueva liquidación de devengados e intereses legales.

 

8.    Que la ONP interpone recurso de apelación (f. 200) en el extremo que desaprueba la hoja de liquidación, por estimar que al haberse variado la pensión el concepto de devengados que ascienden a S/. 6858.88, tampoco se ha modificado y comprenden el periodo del 1 de  marzo de 2008 al 30 de setiembre de 2009. Por su parte, el ejecutante interpone recurso de apelación (f. 236) contra la Resolución 37 en todos sus extremos, con el objeto que se declare fundada y se ordene a la entidad ejecutada para que cumpla a cabalidad con otorgar la pensión de jubilación con arreglo a la Ley 25009 y abone los devengados e intereses que correspondan, por considerar que en ninguna de las sentencias se ha mencionado la aplicación del Decreto Ley 25967, y por el contrario han invocado la Ley 25009. Manifiesta que la STC 007-96-I/TC señala que el Decreto Ley 25967 sólo será aplicable a los asegurados que no hayan reunido los requisitos previstos por ley para tener acceso a la pensión, precisando que debía respetarse el derecho adquirido de quienes al 18 de diciembre de 1992 ya habían reunido los requisitos de años de aportaciones y edad debiendo calcular su pensión sobre el promedio de las doce últimas remuneraciones antes del cese. Agrega que lo pretendido no es que se le otorgue una pensión sin tope, sino que se aplique el artículo 9 del Decreto Supremo 029-89-TR que señala que la pensión de jubilación minera deber ser el 100% de la remuneración de referencia, sin que exceda el monto máximo de la pensión establecida en el Decreto Ley 19990. Añade que por aplicación del artículo 78 del Decreto Ley 19990 modificado por el Decreto Ley 22847, le corresponde la aplicación del tope del 80% de la remuneración mínima vital del año 2007 multiplicada por diez, y teniendo en cuenta el promedio de sus doce últimas remuneraciones se le debe otorgar una pensión de S/. 4000.00.

 

9.    Que por Resolución 2, del 11 de junio de 2010, la Sala Civil competente confirma la apelada en los extremos que resolvieron declarar infundada la observación, que aprueba la Resolución 83260-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, y la revoca en la parte que desaprueba la hoja de liquidación  y ordena a la entidad previsional que cumpla con practicar una nueva liquidación de devengados, y reformándola aprueba la mencionada hoja de liquidación, ordenando que cumpla con practicar una liquidación de intereses legales conforme se encuentra ordenado en la sentencia de autos.

 

10.  Que el Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en la STC 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64). 

 

11.  Que mediante recurso de agravio constitucional (f. 286) el actor solicita que se cumpla la sentencia en sus propios términos, considerándose la inconstitucionalidad del Decreto Ley 25967 a su caso en concreto y la aplicación de lo dispuesto por los artículos 10, 73 y 78 del Decreto Ley 19990 en concordancia con la Ley 27561 y el Decreto Ley 22847.

 

12.  Que previamente es oportuno advertir que tal como se ha señalado en el considerando 1, la sentencia de vista fue emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Ica con fecha 13 de noviembre  de 2008,  y que la entidad ejecutada pretendió cumplir con el mandato judicial recaído en la citada sentencia adjuntando la Resolución 19600-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 del 18 de julio de 2008 y el informe técnico de fecha 31 de diciembre de 2008, situación que no se ajusta al íter procesal y que originó un primer debate en torno a la ejecución de la decisión judicial que fue zanjado por la Sala Civil con la resolución de vista del 2 de julio de 2009.

 

13.  Que para determinar si en fase de ejecución de sentencia se ha desvirtuado la decisión judicial debe tenerse en cuenta que ésta ordenó que “(…) la Oficina de Normalización Previsional cumpla con otorgar pensión de jubilación minera al demandante con arreglo a ley número 25009 y sus normas complementarias y conexas; ORDENA que la demandada cumpla con pagar los respectivos devengados e intereses que corresponda de acuerdo a ley (…)”.

 

14.  Que a fin de evaluar si la ejecutada ha cumplido con el mandato judicial resulta pertinente, en primer lugar, tener presente que éste ordena: (i) el otorgamiento de una pensión minera dentro de los alcances de la Ley 25009, normas complementarias y conexas; y (ii) el pago devengados e intereses que correspondan de acuerdo a ley. En segundo lugar, toca contrastar dichas premisas con la Resolución 83260-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, que dispuso otorgar una pensión de jubilación minera por un monto de S/. 857.36, a partir del 1 de marzo  de 2008, con el incremento por cónyuge, reconociendo un total de cuarenticinco años y once meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

15.  Que el cuestionamiento inicial de la parte ejecutante está referido a que se ha aplicado el Decreto Ley 25967  al cálculo de su pensión de jubilación minera sin tener en consideración los alcances de la STC 007-96-I/TC, cuando cumplió con los requisitos legales previstos en la Ley 25009 antes de la entrada en vigencia del mencionado decreto ley. Sobre lo anotado, de la revisión de la sentencia de vista se advierte que en ésta se determinó que el actor reunió los requisitos para el otorgamiento de la pensión minera en la modalidad de centro de producción, precisando que el 10 de marzo de 1997 cumplió con la edad  requerida, que reunió un mínimo de treinta años de aportes, de los cuales quince correspondieron a  trabajo efectivo en la modalidad y que estuvo expuesto a  riesgos profesionales (considerandos décimo, decimosegundo, decimocuarto y decimoquinto).

 

16.  Que dentro del marco de lo dispuesto por la sentencia de vista el argumento de la parte ejecutante no encuentra asidero puesto que si se toma en cuenta el 10 de marzo de 1997 como fecha de contingencia resulta de aplicación el artículo 2 inciso a del Decreto Ley  25967 para el cálculo de la remuneración de referencia, por lo que dicho  extremo debe desestimarse, al no configurarse una indebida aplicación del citado decreto ley.

 

17.  Que en cuanto a la utilización de los artículos 10 y 78  del Decreto Ley 19990 modificado por el Decreto Ley 22847 para el cálculo del monto máximo de la pensión de jubilación, debe tenerse en cuenta que dicha alegación tiene por objeto cuestionar la aplicación de la pensión máxima establecida por el Decreto de Urgencia 105-2001; sin embargo es pertinente reiterar el criterio establecido en uniforme jurisprudencia de este Tribunal, iniciada en la STC 01294-2004-AA/TC, por el que los montos máximos –topes– fueron previstos desde la redacción original del artículo 78 del Decreto Ley 19990, los cuales fueron posteriormente modificados por el Decreto Ley 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos (STC 02964-2010-PA/TC, fundamento  10), lo que lleva a desestimar este extremo.  

 

18.  Que sin perjuicio de lo expuesto, este Colegiado considera menester mencionar  que la habilitación efectuada, primero en la RTC 0168-2007-Q/TC, y luego en la RTC 0201-2007-Q/TC, que redimensiona los alcances del recurso de agravio constitucional, tiene por objeto que en sede del Tribunal Constitucional se dé un cabal cumplimiento a sus sentencias o que se corrija su ejecución defectuosa, y que bajo tales premisas se revise la ejecución de las decisiones del Poder Judicial, mas no se pretende la corrección de las decisiones finales pues para ello existen cauces procesales que deben ser utilizados por los justiciables cuando vean menoscabados sus derechos constitucionales.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADA la pretensión impugnatoria materia del recurso de agravio constitucional.                                            

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI