EXP. N.° 00529-2011-PC/TC

ICA

JOHANNA ROCIO

MINAYA INFANZÓN

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 5 de abril de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Johanna Rocío Minaya Infanzón contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica , de fojas 95, su fecha 12 de noviembre del 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de octubre del 2009 la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Agricultura de Ica y la Comisión de Formalización de Propiedad Informal (COFOPRI), a fin de que se ordene a dichas entidades que ejecuten el acto firme estipulado en la Resolución Directoral Nº 254-2006-GORE-ICA-DRAG, de fecha 18 de julio del 2006, y en la Resolución Directoral 274-2006-GORE-ICA-DRAG, de fecha 25 de julio del 2006, ambas expedidas por la Dirección Regional Agraria Ica, que aprobaron los estudios de factibilidad presentados por la actora, respecto de los predios denominados Alelí-Lote 4A, Alelí – Lote 4B, Alelí-Lote 1A, así como del predio denominado Aleli-Lote 1B, de una superficie de 15,000 hectáreas cada uno, ubicados en el sector Villacurí, distrito de Salas, provincia y departamento de Ica, y dispusieron, además, el otorgamiento del contrato de compraventa a su favor, con reserva de propiedad a favor del Estado-Ministerio de Agricultura, hasta la ejecución total del proyecto, previo pago del valor de las tierras conforme al arancel de terrenos eriazos vigentes. Alega la recurrente que, no obstante haber cumplido con efectuar los pagos correspondientes al precio estipulado por el Ministerio de Agricultura para los terrenos eriazos, así como con todos los requisitos establecidos, la Oficina Zonal de Ica de COFOPRI –que asumiera los activos y pasivos del desinstalado Proyecto de Titulación de Tierras PETT– no ha cumplido con remitir al Ministerio de Agricultura los expedientes administrativos correspondientes y, por el contrario, ha emitido los Informes Legales N.os 025-2007-SL/YAY, de fecha 05 de octubre del 2007 y Nº 073-2008-COFOPRI/TUPA/AEET, de fecha 03 de julio del 2008, mediante los cuales indica que se habrían otorgado áreas que no correspondían a lo estipulado por ley y que las unidades catastrales designadas por el entonces Proyecto de Titulación de Tierras y Catastro Rural –PETT tampoco correspondían al rubro de terrenos eriazos, por lo que declara improcedente su solicitud de otorgamiento de las unidades catastrales, con la finalidad de inscribir los predios adquiridos en los registros públicos de la ciudad de Ica.

 

2.      Que el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Resolución Nº 7, de fecha 19 de julio del 2010 (fojas 67), declara infundada la demanda, por considerar que la Resolución Directoral Nº 254-2006-GORE-ICA-DRAG, de fecha 18 de julio del 2006 y la Resolución Directoral Nº 274-2006-GORE-ICA-DRAG, de fecha 25 de julio del 2006, se han dictado contraviniendo el ordenamiento jurídico, dando lugar a que el Ministerio de Agricultura, mediante Resolución Ministerial Nº 0579-2009-AG, de fecha 31 de julio del 2009, haya dispuesto que se interponga demanda contencioso- administrativa contra las resoluciones cuyo cumplimiento demanda la actora; asimismo, señala que no se trata de mandatos vigentes; debido a que se encuentran sujetas a controversia y no son de inelubible y obligatorio cumplimiento en razón de que están condicionadas a que su eficacia se dilucide en el proceso contencioso-administrativo.

 

3.      Que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Resolución Nº 11, de fecha 12 de noviembre del 2010 (fojas 95), reformando la apelada, declara improcedente la demanda de cumplimiento interpuesta por la recurrente, por considerar que ésta se encuentra incursa en la causal de improcedencia contemplada en el inciso 8) del artículo 70º del Código Procesal Constitucional, además de no cumplir con los requisitos mínimos establecidos en la STC 0168-2005-PC/TC, de fecha 29 de septiembre del 2005.

 

4.      Que según lo establecido en el artículo 66º del Código Procesal Constitucional, el objeto del proceso de cumplimiento es el de ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) dé cumplimiento, en cada caso concreto, a una norma legal, o ejecute un acto administrativo firme; o 2) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución o dictar un reglamento.

 

5.      Que el Tribunal Constitucional, en el caso Maximiliano Villanueva Valverde (Exp. Nº 0168-2005-PC/TC, fundamento 14), ha establecido que para el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá reunir los siguientes requisitos mínimos comunes:

 

a)            Ser un mandato vigente.

b)            Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.

c)            No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.

d)           Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.

e)            Ser incondicional.

Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:

f)             Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.

g)            Permitir individualizar al beneficiario.

 

6.      Que de la demanda interpuesta se aprecia que su objeto es ordenar a las entidades demandadas la ejecución de las Resoluciones Directorales N.os 254-2006-GORE-ICA-DRAG, y 274-2006-GORE-ICA-DRAG, de 18 de julio de 2006, 25 de julio de 2006, respectivamente, ambas expedidas por la Dirección Regional Agraria Ica; no obstante, de la revisión de las citadas resoluciones directorales se observa que en su propio contenido se establece que la ejecución del proyecto aprobado se encuentra condicionado a la disponibilidad del recurso hídrico, previa aprobación de los estudios respectivos por parte de la Administración Técnica del Distrito de Riego – Ica, no habiéndose acreditado que la entidad administrativa correspondiente haya aprobado la disponibilidad del citado recurso. Asimismo, se advierte que como consecuencia de las labores de control de los actos administrativos contenidos en las resoluciones directorales, cuyo cumplimiento demanda la actora, éstas vienen siendo cuestionadas judicialmente por el Ministerio de Agricultura, entidad que, mediante Resolución Ministerial Nº 0579-2009-AG, de fecha 31 de julio del 2009, ha ordenado al Procurador Público encargado de sus asuntos judiciales que interponga, en la vía contencioso-administrativa, demanda de nulidad de las resoluciones directorales emitidas por la Dirección Regional Agraria Ica, por considerar que éstas han sido expedidas en clara contravención del ordenamiento legal.

 

7.      Que los mandatos contenidos en las Resoluciones Directorales N.os 254-2006-GORE-ICA-DRAG y 274-2006-GORE-ICA-DRAG, expedidas por la Dirección Regional Agraria Ica, no cumplen con los requisitos mínimos comunes establecidos en el numeral 5 supra, presupuestos indispensables para que la recurrente acceda a lo peticionado, por lo que la presente demanda de cumplimiento debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS