EXP. N.° 00530-2010-PA/TC

LIMA

URBELINDA APAZA CORRALES DE

RUTTI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Urbelinda Apaza Corrales contra la resolución de fecha 11 de junio de 2009, de fojas 27 del segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de febrero de 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con la finalidad de que se declare nula y sin efecto la resolución de fecha 3 de julio de 2006, que declara procedente el recurso de casación N.º 1066-06 en el proceso sobre nulidad de acto jurídico seguido por el recurrente, así como las resoluciones de fechas 6 de setiembre, 4 de octubre y 9 de noviembre de 2006, que resuelven declarar improcedente sus pedidos de nulidad, apelación y queja, respectivamente; alega que no se ha cumplido con lo dispuesto por el artículo 387.º del Código Procesal Civil, ya que dicha norma establece requisitos de admisibilidad del recurso que no han sido cumplidos por la parte demandada al solicitar el recurso de casación; agrega que se debe declarar nulo el concesorio ya que el pago de la tasa fue efectuado en dos oportunidades; la primera con un pago diminuto que fue completado un mes después, excediéndose del plazo establecido por ley. Asimismo indica que la parte demandada en dicho proceso no apeló el fallo de primera instancia, adhiriéndose con posterioridad al recurso de apelación interpuesto por el recurrente, situación que considera irregular, vulnerándose así un requisito de fondo. Sostiene que se han violado sus derechos al debido proceso y a la igualdad ante la ley.

 

2.      Que con resolución de fecha 9 de febrero de 2007 la Sala Civil de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que la demanda fue interpuesta fuera del plazo previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional. A su turno la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.      Que del petitorio de la demanda se desprende que lo que la recurrente cuestiona es la indebida calificación que se realizó de los requisitos de admisibilidad para el recurso de casación, en este caso referido al pago de la tasa en su valor integral, toda vez que éste se efectuó con posterioridad al plazo establecido por ley; asimismo, cuestiona las resoluciones desestimatorias ante sus pedidos de nulidad de las resoluciones de calificación, apelación y queja, e indica que siendo, además, uno de los requisitos de procedencia establecido por el artículo 388º del Código Procesal Civil, este presupuesto no se cumplió en el presente caso, ya que los demandados en el proceso de nulidad de acto jurídico no apelaron el fallo de primera instancia, adhiriéndose posteriormente a su apelación, lo que considera irregular.

 

4.      Que fluye de autos a fojas 9 la resolución de fecha 6 de setiembre de 2006, mediante la cual se resuelve el pedido de nulidad interpuesto contra la resolución de fecha 3 de julio de 2006. En ella se desvirtúan los hechos que la recurrente alega en su demanda, toda vez que en cuanto al alegado vicio de la tasa diminuta, se sostiene que este fue subsanado en su debido tiempo, según lo ordenado por el ad quem; asimismo, en cuanto a la apelación contra la sentencia de primera instancia, se observa que dicha parte se adhirió a la apelación formulada por la recurrente, no evidenciándose así vicio alguno que pueda acarrear la nulidad del calificatorio del recurso de casación.

 

5.      Que sobre el particular cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos, claro está, que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. RTC N.º 0285-2009 PA/TC fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; máxime cuando a fojas 9 del primer cuaderno, se aprecia que los órganos judiciales, al momento de sentenciar, merituaron debidamente las pruebas ofrecidas, dilucidando de igual forma la controversia planteada respecto de la nulidad de la resolución de calificación. Por lo tanto, corresponde ratificar lo establecido por este Supremo Tribunal en el sentido de que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y de que, cual si fuera tercera instancia proceda a valorar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significaría sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC N.º 0728-2008 PHC/TC fundamento 38).

 

6.      Que en consecuencia la demanda deberá ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI