EXP. N.° 00530-2011-PA/TC

PASCO

PABLO ESPINOZA

ENRÍQUEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Espinoza Enríquez contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 341, su fecha 6 de setiembre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue pensión de renta vitalicia del Decreto Ley 18846. Asimismo solicita que se le abone los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el actor no acredita de manera idónea su trayectoria laboral, debiendo haber estado expuesto a condiciones laborales insalubres, no siendo el amparo la vía para objetar su pretensión sino el proceso contencioso administrativo.

 

El Segundo Juzgado Civil de Pasco, con fecha 25 de mayo de 2010, declara fundada la demanda, estimando que el demandante ha acreditado padecer la enfermedad profesional de neumoconiosis, por lo que le corresponde percibir la renta vitalicia solicitada.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, argumentando que no es posible establecer objetivamente la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.   En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.   En el presente caso el demandante solicita que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento. En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.   Este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.    Cabe precisar que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.    Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo; así, su artículo 3 señala que enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobrevienen al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6.    El artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA define la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50%, pero menor a los 2/3 (66.66%), razón por la cual corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50% de la Remuneración Mensual, igual al  promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.

 

7.    Según se evidencia del certificado de trabajo de fojas 2, emitido por la Empresa Minera Volcan Compañía Minera S.A.A., el demandante laboró como operario en la sección mantenimiento garaje, desde el 10 de marzo de 1966 hasta el 9 de junio de 1968; como oficial en la sección mantenimiento garaje, desde el 10 de junio de 1968 hasta el 31 de enero de 1971; como oficial en la sección mantenimiento garaje camiones, desde el 1 de febrero de 1971 hasta el 8 de octubre de 1972; como mecánico 3era en la sección mantenimiento garaje camiones, desde el 9 de octubre de 1972 hasta el 3 de mayo de 1987; como mecánico 1era en la sección mantenimiento garaje camiones, desde el 4 de mayo de 1987 hasta 11 de octubre de 1992; y como mecánico Mc Cune Pit en la sección mantenimiento mecánico equipo tajo, desde el 12 de octubre de 1992 hasta el 31 de octubre de 2006, por lo que estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.

 

8.    A fojas 3 obra copia fedateada del Informe de Evaluación Médica de la Comisión Médica de Incapacidad de EsSalud, de fecha 23 de marzo de 2007, corroborado por la copia legalizada  del Informe de Evaluación Médica de la Comisión Médica de Incapacidad de EsSalud, de fecha 17 de noviembre de 2008 (f. 5), que diagnostica que el actor padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial, con un menoscabo de 61%, lo que corresponde al primer estadio de evolución.

 

9.    En consecuencia, al demandante le corresponde gozar de la prestación estipulada y percibir una pensión de invalidez permanente parcial equivalente al 50 % de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución.

 

10.  En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica del Ministerio de Salud -23 de marzo de 2007- que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja el recurrente, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez por enfermedad profesional, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

11.  Respecto a los intereses legales, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante en la STC 05430-2006-PA/TC que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.

 

12.  En la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1     Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

2.    Reponiéndose las cosas al estado anterior a la vulneración ordenar que la entidad demandada otorgue al recurrente la pensión de invalidez por enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 23 de marzo de 2007, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, y que se le abone el pago de las pensiones devengadas con sus respectivos intereses legales, más los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI