EXP. N.° 00531-2011-PC/TC
HUÁNUCO
LIDIA MAXIMILIANA
VELÁSQUEZ HERMENEGILDO Y OTRO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de marzo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jerónimo Villogas Baylón, en representación de Lidia Maximiliana Velásquez Hermenegildo y de don Julio Luis Irribarren, contra la resolución expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 163, su fecha 10 de diciembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 4 de mayo de 2010, don Jerónimo Villogas Baylón interpone demanda de cumplimiento en
representación de doña Lidia Maximiliana Velásquez Hermenegildo y don Julio
Luis Irribarren contra el Director de la Dirección Regional de Educación de
Huánuco, solicitando que se dé cumplimiento a lo dispuesto en la Ley N.º 27971 y el Decreto
Supremo N.º 020-2003-ED, y que, en consecuencia, se los
nombre docentes por tener nota aprobatoria.
2. Que el Tribunal Constitucional en la STC N.º 0168-2005-PC/TC, en
el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del
perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter
vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una
norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del
presente proceso constitucional.
3. Que, en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que
constituye precedente vinculante, este Tribunal ha señalado que para resolver
una pretensión mediante un proceso de cumplimiento, es preciso que, además, de
la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley
o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un
mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente
de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a
interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y
e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato
condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de
actuación probatoria.
4. Que el Decreto Supremo N.º 020-2003-ED, que aprueba
el Reglamento de la Ley N.º 27971, que faculta el nombramiento de profesores
aprobados en el Concurso Público autorizado por la Ley N.º 27491, establece las
normas y procedimientos que regulan la continuación del proceso de nombramiento
de los profesores en las plazas vacantes presupuestadas conforme al orden de
mérito entre los que obtuvieron calificación aprobatoria.
5. Que no obstante, en el caso de autos, el mandato
cuyo cumplimiento se solicita no es un mandato vigente, toda vez que mediante
la Décima Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto
Supremo N.º 027-2007-ED se dan por concluidos todos los procesos de aplicación
de los alcances de las Ley Nº
27971; en consecuencia, el mandato cuyo cumplimiento se pretende no reúne los
requisitos mínimos establecidos en los fundamentos 14 al 16 de la STC Nº
168-2005-PC para ser exigible a través del proceso de cumplimiento, por lo que debe declararse improcedente la
demanda.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS