EXP. N.° 00531-2011-PC/TC

HUÁNUCO

LIDIA MAXIMILIANA

VELÁSQUEZ HERMENEGILDO Y OTRO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jerónimo Villogas Baylón, en representación de Lidia Maximiliana Velásquez Hermenegildo y de don Julio Luis Irribarren, contra la resolución expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 163, su fecha 10 de diciembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 4 de mayo de 2010, don Jerónimo Villogas Baylón interpone demanda de cumplimiento en representación de doña Lidia Maximiliana Velásquez Hermenegildo y don Julio Luis Irribarren contra el Director de la Dirección Regional de Educación de Huánuco, solicitando que se dé cumplimiento a lo dispuesto en la Ley N.º 27971 y el Decreto Supremo N.º 020-2003-ED, y que, en consecuencia, se los nombre docentes por tener nota aprobatoria.

 

2.      Que el Tribunal Constitucional en la STC N.º 0168-2005-PC/TC, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

3.      Que, en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, este Tribunal ha señalado que para resolver una pretensión mediante un proceso de cumplimiento, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.      Que el Decreto Supremo N.º 020-2003-ED, que aprueba el Reglamento de la Ley N.º 27971, que faculta el nombramiento de profesores aprobados en el Concurso Público autorizado por la Ley N.º 27491, establece las normas y procedimientos que regulan la continuación del proceso de nombramiento de los profesores en las plazas vacantes presupuestadas conforme al orden de mérito entre los que obtuvieron calificación aprobatoria.

 

5.      Que no obstante, en el caso de autos, el mandato cuyo cumplimiento se solicita no es un mandato vigente, toda vez que mediante la Décima Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Supremo N.º 027-2007-ED se dan por concluidos todos los procesos de aplicación de los alcances de las Ley              Nº 27971; en consecuencia, el mandato cuyo cumplimiento se pretende no reúne los requisitos mínimos establecidos en los fundamentos 14 al 16 de la STC Nº 168-2005-PC para ser exigible a través del proceso de cumplimiento, por lo que debe declararse improcedente la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS