EXP. N.° 00533-2011-PHC/TC
ICA
NILTON
ALEXANDER ESPINOZA
QUISPE A
FAVOR DE LOURDES
GUILLERMINA
ESPINOZA QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de abril de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Cirilo Flores Quille, abogado defensor público de doña Lourdes Guillermina Espinoza Quispe, contra la resolución expedida por la Sala Superior Mixta y Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 217, su fecha 16 de diciembre del 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de
noviembre del 2010 don Nilton Alexander Espinoza
Quispe interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Lourdes Guillermina Espinoza
Quispe y la dirige contra el juez penal del Juzgado Liquidador de Nazca, don
Raúl Pedro Muñoz Huamán con el objeto de que se ordene la inmediata
excarcelación de la beneficiaria y se disponga la notificación del acta de lectura
de sentencia.
Refiere
el recurrente que con fecha 12 de noviembre del 2010, a las 10 p.m. la
beneficiaria fue detenida y conducida a la Comisaría de Nazca, por más de 10
policías que incursionaron en su domicilio, sin ninguna autorización. Esta
detención fue realizada en mérito al Oficio N.º 1557-2010, de fecha 13 de julio
del 2010, recaído en el proceso N.º 2004-271-SA, seguido contra la beneficiaria
por el delito de proxenetismo. Sostiene que la beneficiaria se encuentra en
estado de gestación pese a lo cual fue tratada de manera denigrante y en forma
soez; que el juez emplazado al haber sido puesto en conocimiento de su
detención y su estado no se constituyó en forma inmediata sino que llegó a las
8 p.m. del día siguiente. Como consecuencia de este maltrato, la beneficiaria
tuvo que ser internada en el Hospital de Nazca y posteriormente conducida al
Penal de Cristo Rey de Ica.
A fojas 43 obra la declaración del abogado Álvaro Onofre Quincho Barreto, quien el 13 de noviembre del 2010 acudió a la Comisaría de Nazca a fin de averiguar acerca de la situación jurídica de la beneficiaria, enterándose que el juez se encontraba en la ciudad de Ica y recién regresaría a las 4 p.m. Manifiesta que realizada la lectura del expediente observó que este se encontraba para la lectura de sentencia; que a las 8 p.m. gestionó el traslado de la beneficiaria al local del juzgado para la lectura de sentencia, diligencia que se realizó pasadas las 9 p.m. La beneficiaria fue sentenciada a 6 años de pena privativa de la libertad, por lo que interpuso recurso de apelación, mas no se le entregó copia de la sentencia, indicándosele que el lunes pasara a recogerla. Recuerda también que la beneficiaria no se encontraba enmarrocada en dicha diligencia. El declarante sólo participó en la lectura de sentencia y no se apersonó al proceso; asimismo, los familiares le manifestaron que la beneficiaria fue detenida en el interior de su domicilio, al que ingresaron sin autorización alguna.
A fojas 47 obra la declaración del juez emplazado, en la que señala que la diligencia de lectura de sentencia fue programada inicialmente para el 15 de octubre del 2010, cuando la beneficiaria se encontraba internada en el Penal de Ica; que sin embargo, esta diligencia se frustró porque la beneficiaria fue excarcelada, por lo que fue reprogramada para noviembre. Manifiesta que al tomar conocimiento de su captura, ordenó al secretario del juzgado que realice las coordinaciones necesarias para efectuar la diligencia a una hora adecuada pues no se encontraba en Nazca sino en la ciudad de Ica. Señala que no tenía conocimiento del estado de gestación de la beneficiaria; de lo contrario, hubiese dispuesto su internamiento en el hospital, y que solo se enteró de su estado al momento de la lectura de sentencia. El secretario le informó que entregó copia de la sentencia al finalizar la lectura de sentencia.
A fojas 51 se amplió la demanda contra el Comisario de Nazca, Alfredo Coronel Quinte, lo que fue aceptado por Resolución N.º 4, de fecha 18 de noviembre del 2010 (fojas 53).
A fojas 77 obra la declaración de la beneficiaria, quien señala que fue detenida al interior de su vivienda en forma violenta, y que participó un fiscal. Acota que el médico legista que la vio sólo le tocó con la mano. Asimismo, refiere que al momento de la lectura de sentencia escuchó los considerandos por los que fue condenada, pero no se le entregó copia de la sentencia ni a ella, a su abogado o algún familiar.
A fojas 80 obra la declaración del Comandante Alfredo Gerardo Coronel Quinte, Comisario de Nazca, quien refiere que la beneficiaria fue detenida en la calle en el frontis de su casa; que se tuvo cuidado con su persona al darse cuenta de su estado de embarazo; que durante el tiempo de su detención fue trasladada en dos oportunidades al hospital de Nazca, a su solicitud; que se comunicó al juzgado de su detención a las 22:50 h del día 12 de noviembre del 2010, y que el día 13 de noviembre del 2010, a las 8:30 p.m. recién se la pone a disposición del juzgado para la lectura de sentencia porque el juzgado no podía recibirla antes.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Nazca, con fecha 26 de noviembre del 2010, declara infundada la demanda al considerar que la beneficiaria fue detenida en virtud de un mandato judicial y puesta a disposicion del juzgado dentro de las 24 horas. Asimismo, señala que se ha verificado el contenido del Expediente N.º 2004-271-SA, constatándose la existencia de la sentencia de fecha 13 de noviembre del 2010, Resolución N.º 43, del acta de lectura de sentencia y de los Oficios N.os 2429 y 2430, que disponen el internamiento de la beneficiaria en el penal de Ica. El Juzgado estima que la beneficiaria contó con asesoría de su abogado, quien apeló de la sentencia y manifestó haber escuchado los considerandos de su condena. Respecto al comisario emplazado, también declara infundada la demanda señalando que no existe medio probatorio respecto al allanamiento de la vivienda de la beneficiaria y que su detención fue en virtud de una requisitoria.
La Sala Superior Mixta y Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica revoca la apelada declarándola improcedente respecto del juez como del comisario emplazados, al considerar que a la fecha la beneficiaria ya ha sido puesta a disposición del juzgado y sentenciada a 6 años de pena privativa de la libertad; que recibió atención médica durante el perído de su detención y que fue puesta a disposición del juzgado dentro de las 24 horas de su detención.
FUNDAMENTOS
1.
El objeto de la demanda es
que se ordene la inmediata excarcelación de doña
Lourdes Guillermina Espinoza Quispe y se disponga la notificación del acta de
lectura de sentencia, por vulneración a su derecho a la libertad personal.
2.
Según se advierte a fojas 84
a la beneficiaria y otro se les inició proceso penal, (Expediente N.º
2004-271-SA), por el delito de proxenetismo en agravio de menor de edad, en el
que se expidió orden de ubicación, captura y puesta a disposición del juzgado
al tener la condición de reo contumaz de acuerdo con los Oficios N.os
1557-2010; 1558-2010; 1559-2010 y 1560-2010-JPLTNVA/Exp.N.º 2004-271-SA (fojas
103, 104, 105 y 106).
3.
En consecuencia, la detención
contra la beneficiaria por parte del comisario emplazado se efectuó conforme a
un mandato judicial, no existiendo en autos medios probatorios que acrediten el
allanamiento del domicilio de la beneficiaria.
4.
Respecto al plazo máximo de
detención, de acuerdo con los documentos que obran en autos, la beneficiaria
fue puesta a disposición del juzgado dentro
de las 24 horas de su detención. De acuerdo con la declaración del juez
emplazado, él se encontraba en la ciudad de Ica cuando se le comunica de la
detención de la beneficiaria, siendo puesta a disposición del juzgado en cuanto
el emplazado se apersonó al juzgado.
5.
A fojas 118 de autos obra el
acta de lectura de la sentencia de fecha 13 de noviembre del 2010, Resolución
N.º 43, que se encuentra a fojas 123, lo que fue constatado por el juez de
primera instancia en la diligencia de verificación del contenido del Expediente
N.º 2004-271-SA, según se advierte a fojas 18 de autos.
6.
Respecto al maltrato que
habría sufrido el día de su detención, cabe precisar que la favorecida fue
sometida a una evaluación por parte del médico legista, según el Certificado
medicolegal N.º 001024-L-D, en el que se señala que “no presenta huellas de
lesiones físicas ni traumáticas
recientes en toda la superficie corporal”
(fojas 160).
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda porque no se creditado la vulneración del derecho a la libertad
personal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS