EXP. N.° 00535-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

CARLOS EDUARDO

CÓRDOVA PÉREZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Eduardo Córdova Pérez contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 440, su fecha 13 de setiembre de 2010, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante interpone demanda de amparo contra la Administradora Privada de Fondos de Pensiones – AFP Horizonte, solicitando que se declare la nulidad de los Dictámenes 1635-2007 y 296-2007, expedidos por el Comité Médico AFP (COMAFP) y el Comité Médico de la SBS – COMEC, respectivamente, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez. Se incorpora al proceso al Comité Médico de la Superintendencia de Banca y Seguros - COMEC.

 

2.      Que en autos obra la siguiente documentación:

 

a)      Dictamen 1635-2007, expedido por el Comité Médico AFP - COMAFP, con fecha 4 de junio de 2007 (f. 8), en el que se indica que el actor padece de cáncer de la unión rectosigmoidea tratado con 19% de menoscabo.

 

b)      Dictamen 296-2007, emitido por el Comité Médico de la SBS – COMEC con fecha 3 de setiembre de 2007 (f. 14), en el que se señala que el demandante padece de trastorno de la refracción no especificado, hipoacusia neurosensorial bilateral y cáncer de la unión recto sigmoidea operado + QT + RT sin evidencia de enfermedad, con menoscabo total de 32%.

 

c)      Certificado Médico expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad - CMCI, de fecha 17 de abril de 2007 (f. 20), en el que se indica que el actor padece de adenocarcinoma colon e hipoacusia neurosensorial bilateral, con menoscabo global de 38%.

 

3.      Que, por consiguiente este Colegiado estima que es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud del actor y su porcentaje de incapacidad, ya que existe contradicción respecto a lo argumentado por ambas partes. En ese sentido estos hechos controvertidos deben dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS