EXP. N.° 00537-2011-PA/TC
LIMA
JUAN
TORRES CANAHUALPA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de abril
de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Torres
Canahualpa contra la resolución expedida
por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 91,
su fecha 9 de julio de 2010, que declaró improcedente
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue pensión de jubilación minera
conforme a la Ley
25009, en concordancia con su Reglamento. Asimismo solicita el pago de los
devengados, los intereses legales, los costos y las costas procesales.
La emplazada contesta la demanda
expresando que el actor no ha presentado certificado médico de invalidez para
acreditar que estuvo expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e
insalubridad.
El Vigésimo Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 31 de marzo de
2009, declara improcedente la demanda argumentando que el demandante no ha
acreditado haber estado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e
insalubridad.
La Sala Superior competente
confirma la apelada manifestando que el certificado de trabajo presentado por
el recurrente no genera convicción respecto de los aportes que alega haber
realizado.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En la
STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este
Tribunal ha señalado que forman parte del
contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la
pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el
disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe
estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento,
Delimitación del petitorio
2. El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera
conforme a la Ley
25009. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el
supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el
cual corresponde analizar la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. Conforme a la interpretación del artículo 6 de la Ley 25009, efectuada por este
Colegiado, los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su
equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales tienen derecho a una
pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos
previstos legalmente. Asimismo el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR,
Reglamento de la Ley
25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del
primer grado de silicosis tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.
4.
A fojas 71 obra el certificado
médico de fecha 31 de agosto de 2009, expedido por la Comisión Médica
Calificadora de la Incapacidad del Hospital José Agurto Tello del Ministerio de
Salud, en el que consta que el recurrente padece de neumoconiosis leve,
bronquitis crónica e hipoacusia neurosensorial bilateral, con menoscabo global
de 70%. En tal sentido la pretensión del recurrente es atendible, conforme a lo
dispuesto por el artículo 6 de la
Ley 25009.
5. En cuanto a las pensiones devengadas estas deben ser abonadas
conforme lo dispone el artículo 81 del Decreto Ley 19990 y en la forma
establecida por la Ley
28798.
6. Respecto a los intereses legales, en la STC 05430-2006-PA/TC, del 10
de octubre de 2008, este Colegiado ha establecido que deben ser pagados de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.
7. Por lo que se refiere al pago de los costos y las costas
procesales, corresponde que los costos sean abonados conforme al artículo 56
del Código Procesal Constitucional, y declarar improcedente el pago de las
costas.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho
a la pensión del demandante.
2.
Reponiendo las cosas al
estado anterior a la vulneración del derecho, ordena que la ONP expida resolución
otorgando pensión de jubilación minera al actor conforme a la Ley 25009 y sus normas complementarias
y conexas, según los fundamentos de la presente sentencia; con el abono de los
devengados, los intereses legales a que hubiere lugar conforme al artículo 1246
del Código Civil y los costos procesales.
3.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto al pago de las costas
procesales.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
VERGARA
GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS