EXP. N.° 00537-2011-PA/TC

LIMA

JUAN TORRES CANAHUALPA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de abril de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Torres Canahualpa  contra la resolución expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 91, su fecha 9 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, en concordancia con su Reglamento. Asimismo solicita el pago de los devengados, los intereses legales, los costos y las costas procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que el actor no ha presentado certificado médico de invalidez para acreditar que estuvo expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

El Vigésimo Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 31 de marzo de 2009, declara improcedente la demanda argumentando que el demandante no ha acreditado haber estado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada manifestando que el certificado de trabajo presentado por el recurrente no genera convicción respecto de los aportes que alega haber realizado.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento,

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme a la interpretación del artículo 6 de la Ley 25009, efectuada por este Colegiado, los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos previstos legalmente. Asimismo el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.

 

4.      A fojas 71 obra el certificado médico de fecha 31 de agosto de 2009, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital José Agurto Tello del Ministerio de Salud, en el que consta que el recurrente padece de neumoconiosis leve, bronquitis crónica e hipoacusia neurosensorial bilateral, con menoscabo global de 70%. En tal sentido la pretensión del recurrente es atendible, conforme a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 25009.

 

5.      En cuanto a las pensiones devengadas estas deben ser abonadas conforme lo dispone el artículo 81 del Decreto Ley 19990 y en la forma establecida por la Ley 28798.

 

6.      Respecto a los intereses legales, en la STC 05430-2006-PA/TC, del 10 de octubre de 2008, este Colegiado ha establecido que deben ser pagados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

7.      Por lo que se refiere al pago de los costos y las costas procesales, corresponde que los costos sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, y declarar improcedente el pago de las costas.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho, ordena que la ONP expida resolución otorgando pensión de jubilación minera al actor conforme a la Ley 25009 y sus normas complementarias y conexas, según los fundamentos de la presente sentencia; con el abono de los devengados, los intereses legales a que hubiere lugar conforme al artículo 1246 del Código Civil y los costos procesales.

 

3.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto al pago de las costas procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS