EXP. N.° 00539-2011-PA/TC

LIMA

HERMINIO MARCOS

MALDONADO IPARRAGUIRRE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Herminio Marcos Maldonado Iparraguirre, contra la sentencia de la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 106, su fecha 10 de junio de 2010, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por padecer de enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790 y su Reglamento. Asimismo solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.        Que en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC este Tribunal  ha reiterado el precedente vinculante establecido en las sentencias 6612-2005-PA/TC y 10087-2005-PA/TC, publicadas en el diario oficial El Peruano el 19 de enero de 2008, disponiendo que en la vía del amparo la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud,  de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

3.        Que mediante Resolución Seis expedida por el Cuadragésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, con fecha 14 de abril de 2008 (f. 44) se solicitó al demandante que, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles desde la notificación de dicha resolución, presente el certificado médico indicado en el considerando supra. Asimismo mediante Resolución Diez, de fecha 1 de junio de 2009 (f. 76), se le concedió al demandante el plazo de treinta (30) días adicionales para que cumpla con lo ordenado.

 

4.        Que habiendo transcurrido en exceso el plazo otorgado y sin que se presente la documentación solicitada, la demanda deviene improcedente en aplicación de la regla procesal establecida en el fundamento 46 de la STC 02513-2007-PA/TC; sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que se acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI