EXP. N.° 00542-2011-PA/TC

LIMA

FÉLIX HERNÁN

HERRERA QUISPE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Hernán Herrera Quispe, contra la sentencia de la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 254, su fecha 10 de mayo de 2010, que declara infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por padecer de enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790 y su Reglamento. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.        Que en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal  ha reiterado el precedente vinculante establecido en las Sentencias 6612-2005-PA/TC y 10087-2005-PA/TC, publicadas en el diario oficial El Peruano el 19 de enero de 2008, disponiendo que, en la vía del amparo, la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud,  de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

3.        Que mediante Resolución 6 expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima con fecha 30 de octubre de 2009 (f. 245), se solicitó al demandante que, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles desde la notificación de dicha resolución, presente el certificado médico indicado en el considerando supra.

 

4.        Que habiendo transcurrido en exceso el plazo otorgado y no habiendo presentado el  demandante la documentación solicitada, la demanda deviene improcedente en aplicación de la regla procesal establecida en el fundamento 46 de la STC 02513-2007-PA/TC; sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS