EXP.
N.° 00544-2011-PA/TC
LIMA
SANTA BASELICITA
VÁSQUEZ DE CEPEDA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de marzo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Santa
Baselicita Vásquez de Cepeda contra la sentencia expedida por la Séptima Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 177, su fecha 28 de
mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 31 de julio de 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 97722-2006-ONP/DC/DL 19990, que declaró caduca su pensión de invalidez definitiva, y que, consecuentemente, se restituya la pensión de invalidez que se le otorgó mediante Resolución 85284-2005-ONP/DC/DL 19990, con el abono de devengados e intereses legales.
2. Que, de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 50-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC.
3. Que estando a que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.
4. Que considerando que la pretensión demandada se encuentra dirigida a cuestionar la caducidad del derecho a la pensión del recurrente, corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes precitado, teniendo presente que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.
5. Que conforme al artículo 33.a) del Decreto Ley 19990, las pensiones de invalidez caducan: “Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe”.
6.
Que el artículo 24.a) del
Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental
prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte
de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la
misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.
7. Que de la Resolución 85284-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 26 de setiembre de 2005, se evidencia que a la demandante se le otorgó pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado Médico de Discapacidad, de fecha 17 de junio de 2005, emitido por Unidad Departamental de Salud - Hospital de Apoyo Belén, su incapacidad era de naturaleza permanente (f. 3).
8. Que no obstante, la Resolución 97722-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de octubre de 2006, indica que de acuerdo con el Dictamen de Comisión Médica, la recurrente presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión que se le otorgó y con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión, por lo que se declara caduca la pensión de invalidez conforme al artículo 33 del Decreto Ley 19990 (f. 4).
9. Que la recurrente para acreditar su pretensión, presenta el Certificado Médico de Discapacidad de fecha 17 de junio de 2005, emitido por Unidad Departamental de Salud - Hospital de Apoyo Belén (ff. 127, 128), según el cual presenta espondiloartrosis-gonoartrosis bilateral, con 35% de menoscabo.
10.
Que importa recordar que en
la STC 2513-2007-PA/TC, fundamento 45.b), este Colegiado estableció que: “En todos los procesos de amparo que se
encuentren en trámite, y cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión
vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846 o de una pensión de invalidez
conforme a la Ley N.º 26790 y al Decreto Supremo N.º 003-98-SA, los jueces
deberán requerirle al demandante para que presente en el plazo máximo de 60
días hábiles, como pericia, el dictamen o certificado médico emitido por una
Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del
Ministerio de Salud o de una EPS, siempre
y cuando el demandante para acreditar la enfermedad profesional haya adjuntado
a su demanda o presentado durante el proceso un examen o certificado médico
expedido por una entidad pública, y no exista contradicción entre los
documentos presentados” (énfasis agregado).
11. Que si bien el citado precedente regula el acceso a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, la declaratoria de improcedencia obedece a que no se tiene certeza respecto a la enfermedad de la actora y que sin un Certificado de Comisión Médica Evaluadora no es posible emitir juicio sobre la controversia. Asimismo, este Colegiado hace hincapié en que el proceso de amparo no es la vía idónea para resolver este tipo de pretensiones, ya que, por su evidente controversia, se hace necesario someterlas a una actividad probatoria amplia a fin de poder establecer, con certeza, si el demandante sigue padeciendo de incapacidad para el trabajo en un grado tal que le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.
1. Que por lo tanto estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que acudir al proceso a que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS