EXP. N.° 00546-2011-PA/TC

LIMA

MIGUEL ENRIQUE

LARA HATTO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de mayo de 2011

 

VISTO

 

 El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Enrique Lara Hatto contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 186, su fecha  25 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Comandancia General  del Ejército del Perú solicitando que se declare inaplicable la Resolución de la Comandancia General del Ejército 087-CGE/SG, y se le otorgue una pensión de retiro conforme a la Ley 12326 y a la Ley 19846, normas vigentes en el momento de su ingreso a la institución y al efectuarse su pase a retiro; además, solicita que se le reconozca 17 años y 4 meses  de servicios al Estado.

 

2.        Que el Vigésimo Octavo  Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró improcedente la demanda, por considerar que el actor pasó a la situación de retiro en el año 1984, con 12 años y 6 meses de servicios prestados al Estado como oficial, y no con 17 años, y que ello fue cuando se encontraba vigente el Decreto Ley  19846, motivo por el cual no cumple los requisitos para percibir una pensión mensual. La Sala revisora confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que existe controversia respecto al tiempo de servicios reales y efectivos del actor.

 

3.        Que en la STC 01417-2005-PA/TC este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención; en consecuencia, al encontrarse la pretensión del actor comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la precitada sentencia, se procede al análisis de la cuestión controvertida.

 

4.        Que si bien la Resolución Suprema 0681-84  GU/SP, de fecha 2 de julio de 1984 (f. 3), mediante la cual el recurrente pasó a la situación de retiro a su solicitud con fecha 30 de junio de 1984,  señala que cuenta con 17 años  y 4  meses de servicios,  la Resolución de la Subdirección de Administración de Derechos del Personal del Ejército 70197 A-4.1.a.1/02.32.01, de fecha 23 de junio de 2008, que declara improcedente la solicitud de pensión de retiro del demandante (f. 4), le reconoce solamente 12 años y 6 meses de servicios prestados al Estado.

 

5.        Que por otro lado en la Resolución  087-CGE/SG, de fecha 6 de febrero de 2007 (f.  8), se indica que por Resolución Ministerial  1578 GU/AG, de fecha 9 de noviembre de 1984, se ordenó abonarle al actor, por una sola vez, una compensación por 12 años y 6 meses de tiempo de servicios prestados al Estado como Oficial, de conformidad con el artículo 30 del Decreto Ley 19846.

 

6.        Que como puede observarse, al haber ingresado el demandante a laborar a partir del 1 de enero de 1972 (tal como lo señala en su escrito de demanda, a f. 12), al momento de su pase a retiro habían transcurrido 12 años y 6 meses, por lo que, siendo imprescindible  establecer con certeza el  tiempo mínimo de servicios reales  y efectivos para otorgarle la pensión que solicita, se requiere la actuación de medios probatorios, razón por la cual, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser desestimada, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.

            

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI