EXP. N.° 00547-2010-PHC/TC

LIMA

JUAN ALVARADO VÁSQUEZ

 

           

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

Vista la Causa 00547-2010-HC/TC por la Sala Primera del Tribunal Constitucional y habiéndose producido discordia entre los magistrados que la integran, Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, se ha llamado para dirimirla al magistrado Urviola Hani, quien se ha adherido al voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen, con lo cual se ha alcanzado mayoría.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de mayo de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Alvarado Vásquez contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 212, su fecha 5 de noviembre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de enero de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Directora General de la Oficina Regional del Oriente Pucallpa y el Director General de Tratamiento del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución Directoral N.° 160-2008-INPE/23, de fecha 1 de octubre de 2008, y de la Resolución N.° 033-2008-INPE/12, de fecha 29 de octubre de 2008, a través de las cuales la autoridad penitenciaria autorizó su traslado del Establecimiento Penitenciario de Pucallpa al de Huánuco (de manera transitoria) y posteriormente al de Piedras Gordas. Alega que las resoluciones cuestionadas se emitieron violando el debido proceso, por lo que se debe disponer su retorno al establecimiento penitenciario de origen.

 

Al respecto, refiere que nunca se le impuso una sanción derivada de una falta disciplinaria; que por consiguiente, le causa extrañeza la medida dispuesta en las resoluciones cuestionadas, más aún si en ellas no se expresa la causa de la supuesta regresión de su tratamiento.

 

2.      Que el artículo 6.° del Código Procesal Constitucional señala de manera expresa que: [e]n los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo. Como se aprecia, este dispositivo, a fin de que opere la institución de la cosa juzgada en materia constitucional, ha establecido dos requisitos; a saber: i) que se trate de una decisión final; y, ii) que se haya pronunciado sobre el fondo de la controversia demandada.

 

3.      Que respecto a un anterior hábeas corpus promovido por el recurrente Juan Alvarado Vásquez, este Tribunal, mediante sentencia de fecha 27 de agosto de 2009 (Expediente N.° 03089-2009-PHC/TC), ha emitido pronunciamiento sobre el fondo de la controversia declarando infundada la demanda que pretendía la nulidad de la Resolución N.° 033-2008-INPE/12, de fecha 29 de octubre de 2008, que autorizó el traslado del actor del Establecimiento Penitenciario de Huánuco al de Ancón. Por lo tanto, en cuanto al presente extremo corresponde que la demanda sea declarada improcedente en aplicación del artículo 6.° del Código Procesal Constitucional toda vez que respecto de su reclamación ya existe cosa juzgada constitucional.

 

4.      Que en lo que respecta al cuestionamiento de la Resolución Directoral N.° 160-2008-INPE/23, de fecha 1 de octubre de 2008, se advierte que a través de dicho pronunciamiento administrativo la Oficina Regional Oriente – Pucallpa del INPE autorizó el traslado transitorio del recurrente del Establecimiento Penitenciario de Pucallpa al Establecimiento Penitenciario de Huánuco hasta que se[a] reubicad[o] en otro establecimiento penitenciario de la República (fojas 20), indicando para tal efecto la causal de regresión en el tratamiento penitenciario de los internos a ser trasladados (entre ellos, el actor). Por consiguiente, en lo que concierne a este extremo carece de objeto emitir un pronunciamiento de fondo ya que el aludido traslado del actor (1 de octubre de 2008) se efectuó de manera transitoria hasta que finalmente, por resolución de fecha 29 de octubre de 2008, fue reubicado en el Establecimiento Penitenciario de Ancón, contexto por el que este extremo de la demanda también debe ser declarado improcedente.

 

5.      Que no obstante la improcedencia de la demanda y a propósito de la emisión de la Resolución Directoral N.° 160-2008-INPE/23, que dispuso el traslado del actor aludiendo a la causal de regresión en el tratamiento penitenciario, resulta oportuno recordar a la autoridad penitenciaria que aun cuando –en ciertos casos–  resulta permisible que sus pronunciamientos administrativos se sustenten en ciertas instrumentales propias de los procedimientos administrativos penitenciarios (informes, actas, etc.), en los fundamentos que sustentan las resoluciones administrativas que autorizan los traslados de establecimiento penitenciario debe quedar motivada la conducta del interno en cuestión que, habiéndose adecuado a una causal descrita en el artículo 159º del Reglamento del Código de Ejecución Penal, originó su traslado de establecimiento penitenciario. Así por ejemplo, cuando se autorice el traslado de un interno invocándose la causal de regresión en el tratamiento penitenciario, se debe explicitar la conducta que, habiéndose adecuado a alguna o varias de las causales de la regresión en el tratamiento que establece el aludido corpus normativo en su artículo 65-C–, configuró la viabilidad del traslado conforme a lo dispuesto en el artículo 159.2 de dicha normativa de ejecución penal.

 

    Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI

 

                                                                                             

 


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00547-2010-PHC/TC

LIMA

JUAN ALVARADO VÁSQUEZ

 

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS CALLE HAYEN

Y BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

Sustentemos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

1.    Con fecha 9 de enero de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Directora General de la Oficina Regional del Oriente Pucallpa y el Director General de Tratamiento del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución Directoral N.° 160-2008-INPE/23, de fecha 1 de octubre de 2008, y de la Resolución N.° 033-2008-INPE/12, de fecha 29 de octubre de 2008, a través de las cuales la autoridad penitenciaria autorizó su traslado del Establecimiento Penitenciario de Pucallpa al de Huánuco (de manera transitoria) y posteriormente al de Piedras Gordas. Alega que las resoluciones cuestionadas se emitieron violando el debido proceso, por lo que se debe disponer su retorno al establecimiento penitenciario de origen.

 

     Al respecto, refiere que nunca se le impuso una sanción derivada de una falta disciplinaria; que por consiguiente, le causa extrañeza la medida dispuesta en las resoluciones cuestionadas, más aún si en ellas no se expresa la causa de la supuesta regresión de su tratamiento.

 

2.    El artículo 6.° del Código Procesal Constitucional señala de manera expresa que: [e]n los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo. Como se aprecia, este dispositivo, a fin de que opere la institución de la cosa juzgada en materia constitucional, ha establecido dos requisitos; a saber: i) que se trate de una decisión final; y, ii) que se haya pronunciado sobre el fondo de la controversia demandada.

 

3.    Respecto a un anterior hábeas corpus promovido por el recurrente Juan Alvarado Vásquez, este Tribunal, mediante sentencia de fecha 27 de agosto de 2009 (Expediente N.° 03089-2009-PHC/TC), ha emitido pronunciamiento sobre el fondo de la controversia declarando infundada la demanda que pretendía la nulidad de la Resolución N.° 033-2008-INPE/12, de fecha 29 de octubre de 2008, que autorizó el traslado del actor del Establecimiento Penitenciario de Huánuco al de Ancón. Por lo tanto, en cuanto al presente extremo corresponde que la demanda sea declarada improcedente en aplicación del artículo 6.° del Código Procesal Constitucional toda vez que respecto de su reclamación ya existe cosa juzgada constitucional.

 

4.    En lo que respecta al cuestionamiento de la Resolución Directoral N.° 160-2008-INPE/23, de fecha 1 de octubre de 2008, se advierte que a través de dicho pronunciamiento administrativo la Oficina Regional Oriente – Pucallpa del INPE autorizó el traslado transitorio del recurrente del Establecimiento Penitenciario de Pucallpa al Establecimiento Penitenciario de Huánuco hasta que se[a] reubicad[o] en otro establecimiento penitenciario de la República (fojas 20), indicando para tal efecto la causal de regresión en el tratamiento penitenciario de los internos a ser trasladados (entre ellos, el actor). Por consiguiente, en lo que concierne a este extremo carece de objeto emitir un pronunciamiento de fondo ya que el aludido traslado del actor (1 de octubre de 2008) se efectuó de manera transitoria hasta que finalmente, por resolución de fecha 29 de octubre de 2008, fue reubicado en el Establecimiento Penitenciario de Ancón, contexto por el que este extremo de la demanda también debe ser declarado improcedente.

 

5.    No obstante la improcedencia de la demanda y a propósito de la emisión de la Resolución Directoral N.° 160-2008-INPE/23, que dispuso el traslado del actor aludiendo a la causal de regresión en el tratamiento penitenciario, resulta oportuno recordar a la autoridad penitenciaria que aun cuando –en ciertos casos–  resulta permisible que sus pronunciamientos administrativos se sustenten en ciertas instrumentales propias de los procedimientos administrativos penitenciarios (informes, actas, etc.), en los fundamentos que sustentan las resoluciones administrativas que autorizan los traslados de establecimiento penitenciario debe quedar motivada la conducta del interno en cuestión que, habiéndose adecuado a una causal descrita en el artículo 159º del Reglamento del Código de Ejecución Penal, originó su traslado de establecimiento penitenciario. Así por ejemplo, cuando se autorice el traslado de un interno invocándose la causal de regresión en el tratamiento penitenciario, se debe explicitar la conducta que, habiéndose adecuado a alguna o varias de las causales de la regresión en el tratamiento que establece el aludido corpus normativo en su artículo 65-C–, configuró la viabilidad del traslado conforme a lo dispuesto en el artículo 159.2 de dicha normativa de ejecución penal.

 

    Por las consideraciones precedentes, se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00547-2010-PHC/TC

LIMA

JUAN ALVARADO VÁSQUEZ

 

 

 

 

VOTO  SINGULAR DEL MAGISTRADO

ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular, por cuanto no concuerdo con los argumentos ni con el fallo de la resolución de la mayoría.

§      Cuestiones Preliminares

 

1.      En primer lugar estimo pertinente indicar que a la Administración Penitenciara “se le ha encomendado la administración carcelaria y que, en tal virtud, legalmente  le corresponde escoger un establecimiento que ofrezca adecuadas medidas de seguridad, para proteger a los internos y a la sociedad, debiendo resolver las ubicaciones en prisiones acordes con la naturaleza del delito o delitos cometidos y la pena impuesta, sin que lo anterior se entienda como una discrecionalidad radical, sino tan sólo de un margen razonable de acción, precisamente para que se cumplan la ley y la sentencia.” (Sentencia de la Corte Constitucional Colombiana Nº T-705-09).

 

2.      En esa línea, el Tribunal Constitucional ha señalado de manera uniforme y reiterada que “el traslado de los internos de un establecimiento penal a otro no es, en sí mismo, un acto inconstitucional. Eso sí es obligación de las autoridades penitenciarias tomar las medidas necesarias para que no se afecte o lesione la vida, la integridad física y los demás derechos constitucionales de los internos que no hayan sido restringidos con la orden judicial que decreta la privación de libertad; por ende, la Administración Penitenciaria debe, dentro de márgenes sujetos al principio de razonabilidad, adoptar las medidas estrictamente necesarias para preservar los derechos constitucionales de los internos.” (STC Nºs 00726-2002-HC/TC, entre otras).

 

3.      De ahí que “tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotiva, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se afecte o lesione la vida, la integridad física y los demás derechos constitucionales que no se les haya restringido. Ello supone que, dentro de márgenes sujetos al principio de razonabilidad, no sólo puedan sino que deban adoptarse aquellas medidas estrictamente necesarias con el objeto de preservarlas” (STC Nº 00622-2002-HC/TC).

 

4.      Por consiguiente, y pese a no haber sido invocado por el recurrente, soy de la opinión que la solución decretada en esta instancia debe tomar en consideración los derechos fundamentales del resto de reclusos del Establecimiento Penitenciario del Pucallpa, así como los de quienes trabajan en el mismo (que en ambos casos se podrían conculcar durante la realización de motines), y los de la comunidad en su conjunto (pues la experiencia nos muestra que no ha sido infrecuente la planificación de delitos al interior de los reclusorios penitenciarios) al momento de realizar la ponderación respectiva.

 

§      Análisis del caso en concreto

 

5.      Ahora bien, de lo actuado se tiene que:

 

a)    El recurrente ha sido sentenciado por, entre otros delitos, Tráfico Ilícito de Drogas.

 

b)   A través de la Resolución Directoral Nº 160-2008-INPE/23 (fojas 86) de fecha 1º de octubre de 2008, el Instituto Nacional Penitenciario (Inpe) dispuso trasladar transitoriamente al recurrente junto a otros internos del Establecimiento Penitenciario de Pucallpa a Huánuco a fin de que sea reubicado en otro Establecimiento Penitenciario, al acreditarse la regresión en su tratamiento.

 

Tal decisión fue expedida sobre la base de lo consignado en:

 

Ø El Informe Nº 097-2008-INPE/23-543-EPP.JS, en el cual, el Jefe de Seguridad del Establecimiento Penitenciario de Pucallpa advierte que la permanencia del recurrente y otros internos en el citado Establecimiento Penitenciario pone en riesgo la seguridad al interior de dicho Penal, más aún cuando se trata de internos de difícil readaptación debido a su mala conducta y alto grado de peligrosidad; y,

 

Ø En el Informe Nº 0118-2008-INPE-23-543 (fojas 107), en el que el Órgano Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Pucallpa indica que el demandante y otros internos han involucionado en su tratamiento, por lo que propone su traslado por la causal de regresión en sus tratamientos.

 

En lo referido al recurrente, en el citado informe se señala expresamente que:

 “Con conducta habitual desmotivada al cambio de regresión al tratamiento, con estructura familiar muy desorganizda. Evidencia de máxima peligrosidad.” (foja 107)

 

c)    Mediante Resolución Directoral Nº 033-2008-INPE/12  (foja 109) emitida con fecha 29 de octubre de 2008, el Inpe dispuso su traslado al Establecimiento Penitenciario de Ancón por haber involucionado en su tratamiento. Lo resuelto fue decretado de acuerdo a lo señalado en:

 

Ø El Acta del Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Huánuco Nº 109-2008-INPE/23-501-CTP, a través del cual, se propuso por unanimidad el traslado de, entre otros internos, el del demandante al haber involucionado en su tratamiento;

 

Ø En los Informes Nºs 0118-2008-INPE/23.543 y 058-2008-INPE/23-501-JOTT, y los Anexos 01 y 02 de la Ficha de Evaluación Integral de Evaluación para Internos del Régimen Cerrado Ordinario, en los que se concluye que el recurrente, entre otros, ha involucionado en su tratamiento;

 

-          En el Anexo Nº 01 (foja 27), “Ficha Integral de Evaluación para internos del Régimen Cerrado Ordinario”, se indica, entre otras cosas, que su evaluación es desfavorable y la misma estuvo sustentada en la Nota Informativa Nº 01-2008.

 

-          En el Anexo Nº 02 (foja 29), “Informe Semestral para internos del Régimen Cerrado Ordinario”, se menciona que las evaluaciones a las que fue sometido arrojan un resultado desfavorable.

 

Ø En el Informe Nº 097-2008-INPE/23.543-EPP-JS, en el cual se indica que vienen representando un peligro inminente para la perturbación del orden interno del Penal.

 

6.      Frente a ello, el recurrente manifiesta que durante su internamiento no cometió falta alguna, lo que se corrobora con el Certificado de Conducta Nº 0280-2008-INPE/23-543-/SCTP-D obrante a fojas 31. Lo que, a su juicio, desvirtúa las aseveraciones de los emplazados y del Procurador Público del Ministerio de Justicia.

 

Es más, el propio recurrente reconoce que “nunca se implementó los programas de tratamiento en forma permanente para toda la población penal” (foja 3), lo que resulta verosímil en tanto ese Establecimiento Penitenciario no ha sido concebido par albergar internos de esas características, que no sólo requieren de un mayor control físico sino de personal calificado que, en la medida de las posibilidades, brinde al interno la posibilidad de reinsertarlo, aún contra su voluntad, en la sociedad dado que perennemente no va a estar privado de su libertad.

 

7.      Conforme ha sido indicado supra, la Administración Penitenciaria ha indicado que el motivo su traslado del Establecimiento Penitenciario de Pucallpa a Huánuco, y de Huánuco a Ancón obedece a que los especialistas de su institución advierten “regresión” en el tratamiento del recurrente. Al respecto, conviene precisar que dicha evaluación fue realizada por un comité interdisciplinario, ante la necesidad de una evaluación integral que incluso tomó como insumo lo consignado en la Nota Informativa Nº 01-2008 (foja 27) dado que su presencia en el Establecimiento Penitenciario de Pucallpa bajo el Régimen Cerrado Ordinario podría subvertir el orden y disciplina al interior del mismo, mas aún si se tiene en cuenta la gravedad del delito por el cual ha sido condenado (Tráfico Ilícito de Drogas, entre otros) y las carencias del referido Penal.

 

8.      Al respecto, estimo oportuno precisar que la Administración Penitenciaria tiene un amplio margen de decisión respecto de qué estrategia de reinserción y reeducación resulta más adecuada para cada caso en concreto. Negar tal potestad, en mi opinión, ocasionaría que ambos objetivos de la Política Penitenciaria, no sólo sean una mera quimera inalcanzable sino que incluso resulten contraproducentes, al propiciar una inaceptable suerte de “sociedad carcelaria” paralela a lo que acontece en el exterior de los Establecimientos Penitenciarios, “basada en la fuerza y la supervivencia y en la que los valores constitucionales pierdan casi toda virtualidad” (URÍAS MARTÍNEZ, Joaquín. “El valor constitucional del mandato de resocialización”. Revista Española de Derecho Constitucional. Año 21. Nro. 63. Septiembre - Diciembre 2001). Empero, en la medida que la arbitrariedad se encuentra constitucionalmente proscrita, en modo alguno se pueden admitir prácticas que bajo una inexistente o aparente motivación, resulten sustantivamente arbitrarias o carentes de toda razonabilidad.

 

9.      En ese orden de ideas, estimo que amparar la pretensión del demandante importaría una desproporcional obstaculización de la finalidad reeducativa de la pena por cuanto, en la práctica, importaría reinsertarlo en un ambiente donde no se cumpliría el objeto por el cual se encuentra privado de su libertad ambulatoria, lo que a su vez incidirá negativamente tanto en el propio demandante como en el resto de internos del mencionado Establecimiento Penitenciario, lo que a su vez, redundará negativamente en la sociedad en su conjunto. Es más, incluso el propio recurrente reconoce que el referido recinto penitenciario es inadecuado por cuanto no recibe la atención profesional necesaria para progresivamente reinsertarse en la sociedad, que si encontraría en el Régimen Cerrado Especial en el Establecimiento Penitenciario de Ancón.

 

10.  Y es que, el acceso de las personas condenadas a penas privativas de la libertad a actividades de resocialización tiene un doble carácter, de una parte, se concibe como un mecanismo diseñado por el Estado para hacer realidad los fines de la pena sin desconocer la dignidad humana de los reclusos como sujetos capaces de tomar sus propias decisiones y, de otra, se presenta como un derecho subjetivo que las personas privadas de la libertad pueden ejercer o dejar de hacerlo, con miras a aliviar su situación” (Sentencia de la Corte Constitucional Colombiana Nº T-1259/05), razón por la cual, si bien no se puede compeler al recluso a emprender actividades tendientes a reencauzar su conducta en el Establecimiento Penitenciario al que ha sido destacado, ello no enerva el hecho que su permanencia en el Establecimiento Penitenciario de Pucallpa era insostenible porque no reúne las condiciones indispensables para cumplir los fines de la pena impuesta y su permanencia en el mismo era una amenaza latente para la seguridad las razones expuestas, razón por la cual, su traslado se encuentra justificado.

 

11.  En todo caso, el demandante no ha esgrimido argumento alguno relacionado a contradecir el fondo de lo señalado en tales informes, ni razón suficiente alguna, que en mi opinión, justifique que su permanencia en el Establecimiento Penitenciario de Ancón pondría en peligro su integridad física o la de terceros.

Por tales consideraciones, mi VOTO es porque se declare INFUNDADA la presente demanda.

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00547-2010-PHC/TC

LIMA

JUAN ALVARADO VÁSQUEZ

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

 

De acuerdo con la Resolución de 19 de abril de 2011 y de conformidad con el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y del artículo 11°-A de su Reglamento Normativo emito el presente voto, asumiendo, el suscrito, los fundamentos y la conclusión del voto de los magistrados Calle Hayen y Beaumont Callirgos.

 

S.

 

URVIOLA HANI