EXP. N.° 00547-2011-PA/TC
LIMA
JOSÈ
VICENTE
CAMPOS
HERNÁNDEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 30 de marzo de 2011
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don José Vicente Campos Hernández contra la
resolución expedida por la Séptima Sala civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas 431, su fecha 11 de
junio de 2010, que declaró improcedente
la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora
de Fondos de Pensiones Horizonte (AFP Horizonte), a fin de que se ordene su
desincorporación del Sistema Privado de Pensiones.
2.
Que cabe indicar que en la STC
1776-2004-AA/TC, este Colegiado sentó jurisprudencia sobre la posibilidad de
retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema
Público de Pensiones, situación que posteriormente ha sido recogida a través de
la Ley 28991 –Ley de libre desafiliación informada, pensión mínima y
complementaria, y régimen especial de jubilación anticipada– publicada en el
diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007. Sobre el particular,
el Tribunal Constitucional en la STC 7281-2006-PA/TC, se ha pronunciado
respecto de las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego,
la referida a la falta de información o a una insuficiente o errónea información,
estableciendo dos precedentes vinculantes; a saber: el primero, sobre la
información (Cfr. fundamento 27) y el segundo, sobre las pautas a seguir
respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento 37).
3.
Que pese a haber sido sometida a cuestionamiento la Ley
28991, mediante un proceso de inconstitucionalidad, ésta debe ser cumplida en
vista de que: “La ley es obligatoria desde el día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial, salvo disposición contraria de la misma ley
que posterga su vigencia en todo o en parte” (artículo 109
de la Constitución). Cabe
recordar que en
ella se indica
un procedimiento que debe ser seguido para viabilizar el retorno parcial
del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones.
4.
Que únicamente será viable el proceso de amparo para los
casos de impedimento de desafiliación mediante una actuación arbitraria por
parte de la Administración, en este caso, de la SBS, o por parte de la AFP a la
cual le corresponda iniciar el trámite. La persona no está facultada para
acudir directamente a la vía del amparo para lograr la desafiliación, porque la
jurisprudencia que este Colegiado ha emitido sólo se ciñe a exigir el inicio
del procedimiento, mas no a ordenar la desafiliación.
5. Que en el caso concreto, la demanda ha
sido interpuesta antes de la emisión de la Ley 28991 y de las SSTC
1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC y durante el transcurso del proceso y después
de la emisión de la ley y sentencias antes mencionadas, el actor presenta su
solicitud de desafiliación al Sistema Privado de Pensiones (ff. 356 y 409), sin
embargo, se aprecia que la SBS ha denegado la solicitud de desafiliación del
recurrente a través de la Resolución SBS 6922-2009, del 23 de junio de 2009,
acto administrativo que no ha sido materia de impugnación por parte del
demandante, pese a que dicho procedimiento ha sido estipulado en el numeral 6
de la Resolución SBS 1041-2007, Reglamento Operativo para la libre
desafiliación informada.
6. Que en tal sentido, este Colegiado considera que no se han agotado las vías
previas en el presente caso, por lo que corresponde declarar improcedente la
demanda en aplicación de lo dispuesto por el artículo 5, inciso 4), del Código
Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS