EXP. N.° 00547-2011-PA/TC

LIMA

JOSÈ VICENTE

CAMPOS HERNÁNDEZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Vicente Campos Hernández contra la resolución expedida por la Séptima Sala civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 431, su fecha 11 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora de Fondos de Pensiones Horizonte (AFP Horizonte), a fin de que se ordene su desincorporación del Sistema Privado de Pensiones.

 

2.    Que cabe indicar que en la STC 1776-2004-AA/TC, este Colegiado sentó jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones, situación que posteriormente ha sido recogida a través de la Ley 28991 –Ley de libre desafiliación informada, pensión mínima y complementaria, y régimen especial de jubilación anticipada– publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional en la STC 7281-2006-PA/TC, se ha pronunciado respecto de las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta de información o a una insuficiente o errónea información, estableciendo dos precedentes vinculantes; a saber: el primero, sobre la información (Cfr. fundamento 27) y el segundo, sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento 37).

 

3.    Que pese a haber sido sometida a cuestionamiento la Ley 28991, mediante un proceso de inconstitucionalidad, ésta debe ser cumplida en vista de que: “La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte” (artículo  109  de  la  Constitución).  Cabe   recordar   que   en   ella   se   indica   un procedimiento que debe ser seguido para viabilizar el retorno parcial del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones.

 

4.    Que únicamente será viable el proceso de amparo para los casos de impedimento de desafiliación mediante una actuación arbitraria por parte de la Administración, en este caso, de la SBS, o por parte de la AFP a la cual le corresponda iniciar el trámite. La persona no está facultada para acudir directamente a la vía del amparo para lograr la desafiliación, porque la jurisprudencia que este Colegiado ha emitido sólo se ciñe a exigir el inicio del procedimiento, mas no a ordenar la desafiliación.

 

5.    Que en el caso concreto, la demanda ha sido interpuesta antes de la emisión de la Ley 28991 y de las SSTC 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC y durante el transcurso del proceso y después de la emisión de la ley y sentencias antes mencionadas, el actor presenta su solicitud de desafiliación al Sistema Privado de Pensiones (ff. 356 y 409), sin embargo, se aprecia que la SBS ha denegado la solicitud de desafiliación del recurrente a través de la Resolución SBS 6922-2009, del 23 de junio de 2009, acto administrativo que no ha sido materia de impugnación por parte del demandante, pese a que dicho procedimiento ha sido estipulado en el numeral 6 de la Resolución SBS 1041-2007, Reglamento Operativo para la libre desafiliación informada.

 

6.    Que en tal sentido, este Colegiado considera que no se han agotado las vías previas en el presente caso, por lo que corresponde declarar improcedente la demanda en aplicación de lo dispuesto por el artículo 5, inciso 4), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS