EXP. N.° 00548-2011-PA/TC

LIMA

JULIÁN LLUNCO

CHICASACA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de mayo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julián Llunco Chicasaca contra la resolución de la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 98, su fecha 20 de abril de 2010, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de mayo de 2008 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 969-DP-SGO-GDT-IPSS-93, de fecha 19 de octubre de 1993, y que en consecuencia se le otorgue una pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley N.º 19990, sin aplicación del Decreto Ley N.º 25967 y  sin topes. Asimismo solicita el pago de devengados, intereses y costos.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, expresando que no se ha adjuntado medio probatorio idóneo que confirme la pretensión. Asimismo aduce que la acción de amparo no es la vía adecuada para discutir la presente controversia dada su naturaleza procedimental sumarísima.

 

El Cuadragésimo Sexto Juzgado Civil de Lima declaró improcedente la demanda argumentando que el demandante contaba con 30 años de aportaciones al 30 de junio de 1991 y cumplió 55 años el 9 de enero de 1993, cuando se encontraba en vigencia el Decreto Ley N.º 25967.

 

La Sala Superior competente, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda por considerar que la pretensión del demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El recurrente pretende que se declare inaplicable la Resolución 969-DP-SGO-GDT-IPSS-93, pues considera que se ha aplicado retroactivamente a su pensión el Decreto Ley N.º 25967, y que ésta debió ser otorgada de acuerdo al régimen establecido en el Decreto Ley N.º 19990, sin topes; además el pago de devengados, intereses y costos.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Este Tribunal ha precisado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación es aquel vigente cuando el interesado reúne los requisitos exigidos por ley, y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación, establecido en el Decreto Ley N.º 25967, se aplicará únicamente a los asegurados que a la fecha de su vigencia no cumplan los requisitos del Decreto Ley N.º 19990, y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha.

 

4.        El artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990 establece que “los trabajadores que tengan cuando menos 55 ó 50 años de edad, y 30 ó 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.

 

5.        A fojas 2 obra copia de la cuestionada resolución de la cual se desprende que el demandante nació el 9 de enero de 1938; sin embargo del Documento Nacional de Identidad (f. 3) y del Certificado de Inscripción emitido por RENIEC (f. 4) se observa que el actor nació  el  9 de julio de 1936, por lo que cumplió con la edad requerida para el goce de pensión de jubilación adelantada el 9 de julio de 1991 que cesó el 30 de junio de 1991, con 31 años de aportes. Es decir que el demandante, antes de la vigencia el Decreto Ley N.º 25967, el 19 de diciembre de 1992, tenía la edad y años de aportes requeridos para percibir pensión de jubilación adelantada dentro del régimen del Decreto Ley N.º 19990, por lo que la demanda debe ser estimada.

 

6.        Habiéndose determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de los devengados, intereses y costos del proceso, según lo dispuesto por el artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990, el artículo 1246º del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

7.        Respecto a la pretensión de una pensión de jubilación sin topes este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que con relación al monto de la pensión máxima mensual, los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78º del Decreto Ley N.º 19990 y luego fueron modificados por el Decreto Ley 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley N.º 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 969-DP-SGO-GDT-IPSS-93.

 

2.        Reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión, ordena que la emplazada expida la resolución administrativa que reconozca al demandante el derecho a la pensión de jubilación y se reajuste conforme con los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de dos días hábiles, con el abono de devengados, intereses y costos.

 

3.        Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la pretensión referida a una pensión de jubilación sin topes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI