EXP. N.° 00549-2011-PA/TC

LIMA

ISAAC CECILIO BALTAZAR VENTOSILLA

A  FAVOR DE CLODOALDO CONTRERAS QUISPE

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de julio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isaac Cecilio Baltazar Ventosilla, en representación de don Clodoaldo Contreras Quispe contra la resolución expedida por la Sétima  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 199, su fecha  14 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de abril de 2008 el representante del actor interpone demanda de amparo contra la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) y la Administradora Privada de Fondos de Pensiones (AFP) PRIMA, con el objeto de que se declare inaplicable el artículo 9 de la Ley 28991; y que en consecuencia, se ordene su desafiliación del Sistema Privado de Pensiones.

 

            La AFP Prima señala que el representante del demandante se encuentra percibiendo pensión de jubilación, razón por la cual ya no puede optar por la desafiliación del Sistema Privado de Pensiones.

 

La SBS sostiene que la demanda debe declararse infundada porque el artículo 9 de la Ley 28991 establece que sus disposiciones no son aplicables a los afiliados pensionistas.

 

El Sétimo Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 30 de setiembre de 2008, declara fundada en parte la demanda, estimando que el actor al momento de afiliarse al Sistema Privado de Pensiones, ya tenía incorporado su derecho a la prestación pensionaria previsto en el artículo 6 de la Ley 25009. En tal sentido, considera que el artículo 9 de la Ley  28991 no  le es aplicable.

 

            La Sala Superior competente revoca la apelada y declara infundada la demanda, estimando que el artículo 9 de la Ley 28991 ha dispuesto que las normas de desafiliación no son aplicables a los afiliados pensionistas.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En el fundamento 37.c) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión aquellas pretensiones mediante las cuales se busque preservar el derecho al mínimo vital, y que en el caso de que se perciba una pensión superior y se acredite un grave estado de salud, será urgente su verificación a fin de evitar consecuencias irreparables. A fojas 10 de autos consta que el demandante padece de neumoconiosis en primer grado de evolución, por lo que es menester analizar la pretensión en sede constitucional.

  

Delimitación del petitorio

 

2.     En el caso de autos, el demandante solicita su desafiliación del Sistema Privado de Pensiones.

 

Análisis de la controversia

 

3.    La Ley 28991, ley de libre desafiliación informada, pensiones mínimas y complementarias y régimen especial de jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007, fue dictada por el Congreso de la República, atendiendo, casi en su totalidad, a los precedentes vinculantes que en materia de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones este Colegiado estableció en la STC 1776-2004-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de febrero de 2007. 

 

4.   Dado que la mencionada ley no incluyó como causal de desafiliación la falta de información, en la STC 7281-2006-PA/TC el Tribunal Constitucional emitió pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida la referida a la falta de información y a la insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes; a saber: el primero sobre la información (Cfr. fundamento 27), y el segundo sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. Fundamento 37); además a través de la Resolución SBS 11718-2008, de diciembre de 2008, se ha aprobado el Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según sentencias recaídas en los Expedientes 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC.

 

5.  De otro lado, este Colegiado ya ha declarado la constitucionalidad del artículo 4 de la mencionada Ley 28991 (STC 0014-2007-PI/TC). Cabe recordar que en este se expresa un procedimiento que debe ser seguido para viabilizar el retorno parcial del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones.

 

6.   Al respecto el artículo 9 de la Ley 28991 establece que la “Ley no resulta de aplicación a los afiliados pensionistas”.

 

7.  En el presente caso, consta de las boletas de pago obrantes a fojas 28 y 33 de autos la calidad de pensionista de don Clodoaldo Contreras Quispe, por lo que atendiendo al artículo 9 de la Ley 28991 y a la tercera disposición complementaria final de su Reglamento, el Decreto Supremo 063-2007-EF, que establecen que la desafiliación no es aplicable a los pensionistas, corresponde desestimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho al libre acceso al Sistema de Pensiones.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS