EXP. N.° 00549-2011-PA/TC
LIMA
ISAAC
CECILIO BALTAZAR VENTOSILLA
A FAVOR DE CLODOALDO CONTRERAS QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de julio
de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isaac Cecilio Baltazar Ventosilla, en representación
de don Clodoaldo Contreras Quispe contra la resolución expedida por la
Sétima Sala Civil de
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de abril de 2008 el representante del actor
interpone demanda de amparo contra la Superintendencia de Banca, Seguros y
Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) y la Administradora
Privada de Fondos de Pensiones (AFP) PRIMA, con el objeto de que se declare
inaplicable el artículo 9 de la Ley 28991; y que en consecuencia, se ordene su
desafiliación del Sistema Privado de Pensiones.
La AFP Prima señala que el representante del demandante se encuentra
percibiendo pensión de jubilación, razón por la cual ya no puede optar por la
desafiliación del Sistema Privado de Pensiones.
El Sétimo Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 30
de setiembre de 2008, declara fundada en parte la demanda, estimando que el
actor al momento de afiliarse al Sistema Privado de Pensiones, ya tenía
incorporado su derecho a la prestación pensionaria previsto en el artículo 6 de
la Ley 25009. En tal sentido, considera que el artículo 9 de la Ley 28991 no
le es aplicable.
La Sala Superior competente revoca la apelada y declara
infundada la demanda, estimando que el artículo 9 de la Ley
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En el fundamento 37.c) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la
pensión aquellas pretensiones mediante las cuales se busque preservar el
derecho al mínimo vital, y que en el caso de que se perciba una pensión
superior y se acredite un grave estado de salud, será urgente su verificación a
fin de evitar consecuencias irreparables. A fojas 10 de autos consta que el
demandante padece de neumoconiosis en primer grado de evolución, por lo que es
menester analizar la pretensión en sede constitucional.
Delimitación del petitorio
2. En el caso de autos, el demandante solicita su desafiliación del
Sistema Privado de Pensiones.
Análisis de la controversia
3. La Ley 28991, ley de libre desafiliación informada, pensiones
mínimas y complementarias y régimen especial de jubilación anticipada,
publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007, fue
dictada por el Congreso de la República, atendiendo, casi en su totalidad, a
los precedentes vinculantes que en materia de desafiliación del Sistema Privado
de Pensiones este Colegiado estableció en la STC 1776-2004-PA/TC,
publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de febrero de
2007.
4. Dado que la mencionada ley no incluyó como causal de
desafiliación la falta de información, en la STC 7281-2006-PA/TC el Tribunal
Constitucional emitió pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de
desafiliación, incluida la referida a la falta de información y a la
insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes;
a saber: el primero sobre la información (Cfr. fundamento 27), y el segundo
sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr.
Fundamento 37); además a través de la Resolución SBS 11718-2008, de diciembre
de 2008, se ha aprobado el Reglamento Operativo que dispone el procedimiento
administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de
información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según sentencias
recaídas en los Expedientes 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC.
5. De
otro lado, este Colegiado ya ha declarado la constitucionalidad del artículo 4
de la mencionada Ley 28991 (STC 0014-2007-PI/TC). Cabe recordar que en este se
expresa un procedimiento que debe ser seguido para viabilizar el retorno
parcial del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones.
6. Al respecto el artículo 9 de la Ley 28991 establece que la “Ley
no resulta de aplicación a los afiliados pensionistas”.
7. En
el presente caso, consta de las boletas de pago obrantes a fojas 28 y 33 de autos
la calidad de pensionista de don Clodoaldo Contreras Quispe, por lo que
atendiendo al artículo 9 de la Ley 28991 y a la tercera disposición
complementaria final de su Reglamento, el Decreto Supremo 063-2007-EF, que
establecen que la desafiliación no es aplicable a los pensionistas, corresponde
desestimar la presente demanda.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por
no haberse acreditado la vulneración del derecho al libre acceso al Sistema de
Pensiones.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
VERGARA
GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS