EXP. N.° 00552-2011-PA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN CENTRAL DE

COMERCIANTES DEL CAMPO FERIAL

SEÑOR DE LOS MILAGROS

           

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación Central de Comerciantes del Campo Ferial Señor de los Milagros contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, de fojas 393, su fecha 25 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la Asociación Central de Comerciantes del Campo Ferial Señor de los Milagros (en adelante la Asociación), con fecha 28 de diciembre de 2009, interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores y la Municipalidad Metropolitana de Lima solicitando que cesen las amenazas a sus derechos constitucionales a la igualdad, de asociación, al trabajo, a la salud y a la tutela procesal efectiva, y que en consecuencia, se abstengan de ordenar cualquier acto administrativo destinado a ejecutar el retiro de la Asociación, ubicada en la berma central de las cuadras 3, 4, 5 y 6 de la Av. Los Defensores de Lima del distrito de San Juan de Miraflores, así como la margen derecha del Colegio Fe y Alegría.

 

Sostiene la Asociación que mediante Decreto de Alcaldía Nº 025-96, de fecha 28 de mayo de 1996, se aprobó la creación y el funcionamiento del campo ferial modelo Señor de los Milagros y que a través del Decreto de Alcaldía Nº 005-97 se garantizaba la permanencia y estabilidad de los comerciantes informales instalados en el precitado Campo ferial. Adicionalmente refiere que hace más de 13 años que los miembros de la Asociación vienen conduciendo sus puestos de abastos en forma pacífica y pública.

 

2.      Que el Segundo Juzgado Mixto de San Juan de Miraflores, con fecha 12 de abril de 2010, declaró improcedente la demanda de amparo en aplicación del artículo 5), inciso 2, del Código Procesal Constitucional, invocando la existencia de una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, como es la vía del contencioso-administrativo. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, con fecha 25 de octubre de 2010, confirmó la apelada por similares argumentos.

3.      Que este Colegiado advierte que, si bien la parte recurrente interpuso demanda de amparo frente a la amenaza de ser desalojada de la berma central de la Av. Los Defensores, dicha amenaza, tal como se lee a fojas 404, se consumó el día 19 de marzo de 2010. Resulta, en consecuencia oportuno señalar que la demanda de autos se sustenta en el contenido del Acuerdo de Concejo de la Municipalidad distrital de San Juan de Miraflores, de fecha 5 de diciembre de 2007, que corre de fojas 280 a 289, en tanto señala que: “(…) deja sin efecto toda autorización, licencias de construcción y/o funcionamiento, los Decretos y las Resoluciones de Alcaldía, así como cualquier otra norma legal que autorizaban el funcionamiento de establecimientos comerciales formales e informales en la berma central de la Av. Defensores de Lima de San Juan de Miraflores".

 

4.      Que de fojas 3 a 7 corren los Decretos de Alcaldía N.os 025-96 y 005-97, por los cuales la Municipalidad distrital emplazada aprobó la creación y el funcionamiento del Campo Ferial Modelo Señor de los Milagros, así como la duración indefinida de éste, hasta la consecución de áreas en donde puedan los comerciantes desarrollar sus actividades comerciales de manera definitiva (la negrita es nuestra).

 

5.      Que en relación con la presunta vulneración de diversos derechos constitucionales, cabe señalar lo siguiente:

 

a)      Respecto al derecho a la igualdad, no se advierte violación de ningún tipo, dado que las licencias de funcionamiento otorgadas a una entidad financiera y a la  Empresa Estación de Servicios Pachacutec S.A., que venían funcionando también en la avenida Los Defensores, han sido revocadas tal como se lee a fojas 298 de autos.

 

b)     En lo relacionado con el derecho de asociación, este Tribunal ha establecido que éste comprende: El derecho de asociarse, entendido como la libertad de la persona para constituir asociaciones, así como la posibilidad de pertenecer a aquellas ya constituidas, desarrollando las actividades necesarias de acuerdo con el logro de sus fines propios. El derecho de no asociarse, entendido como el derecho a no ser obligado a formar parte de una asociación o a dejar de pertenecer a ella. La facultad de autoorganización, entendida como la posibilidad con que cuenta la asociación para determinar su organización. En autos no se observa violación alguna dado que el ejercicio del derecho en comento está vinculado y sujeto al cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente.

 

c)      Este Tribunal considera que lo que en el presente caso se encontraría en juego, más que el derecho al trabajo invocado por la parte demandante, es en realidad el derecho a la libertad de trabajo, resultando por tanto de aplicación el aforismo iura novit curia, contemplado en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, esto es que el juez tiene el poder-deber de identificar el derecho comprometido en la causa, aun cuando no se encuentre expresamente invocado en la demanda.

El contenido del derecho a la libertad de trabajo puede ser entendido como la facultad de ejercer toda actividad que tenga como finalidad el sustento vital de la persona, siempre que ésta realice una labor racionalmente aceptada por la moral y la salud pública y con el permiso del ente llamado por la ley a ejercer el control correspondiente (Exp. N.º 2450-2007-AA Fundamento 4).

Adicionalmente, es pertinente referir que el derecho a la libertad de trabajo en cuanto derecho fundamental tiene una doble faz. Por un lado, constituye un derecho de defensa y, por el otro, un derecho de protección. En cuanto derecho de defensa, proyecta su vinculatoriedad típica, clásica, oponible al Estado y a particulares, como esfera de actuación libre. En cuanto derecho de protección, la libertad de trabajo reconoce a la persona el derecho a una acción positiva, que vincula al Estado a la protección activa del bien jusfundamental protegido –libre trabajo- a través del establecimiento de normas, procedimientos e instituciones orientadas a hacer posible el ejercicio de tal derecho fundamental.

En el presente amparo, este Colegiado no observa lesión alguna al derecho a la libertad de de trabajo ya que la decisión de la Municipalidad emplazada de limitar el uso de la vía pública per se no es arbitraria, salvo que no se sustente técnicamente o adolezca de falta de razonabilidad, situación que no se evidencia en el presente caso.

 

d)     En lo que importa al derecho a la salud, reconocido en el artículo 7 de la Constitución, debemos recordar que consiste en la “facultad inherente a todo ser humano de conservar un estado de normalidad orgánica funcional, tanto física como psíquica, así como de restituirlo ante una situación de perturbación del mismo”; de autos no se observa lesión alguna.

 

e)      Finalmente, en cuanto al derecho a la tutela procesal efectiva, tomando en cuenta que las entidades demandadas son las municipalidades de San Juan de Miraflores y la Comuna Metropolitana de Lima no se advierte que este derecho haya sido lesionado en procedimiento alguno.

 

 

6.      Que al margen de los derechos por los que reclama la entidad demandante, considera este Colegiado que lo que en el fondo se persigue con la presente demanda es proteger el ejercicio de la libertad de comercio y empresa de quienes son sus integrantes. En dicho contexto, es pertinente recordar que los citados derechos permiten a quienes como los demandantes se dedican a la actividad comercial ambulatoria optar libremente por ejercer sus actividades dentro de diversos giros económicos disfrutando de su rendimiento económico y satisfacción espiritual. Ello no obstante, resulta oportuno precisar que la legitimidad activa para demandar protección de estos derechos implica la titularidad de una licencia de funcionamiento emitida por la autoridad edil correspondiente, situación que no se evidencia en el presente caso, ya que los demandantes contaban con los Decretos de Alcaldía N.os 025-96 y 005-97, mediante los que se creó, autorizó la organización y el funcionamiento del Campo Ferial Modelo Señor de los Milagros, mas no han sido titulares de una licencia de funcionamiento, motivo por el cual no se puede demandar protección de lo que en principio se carece.

 

7.      Que el artículo 5, inciso 1), del Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando: “(...) Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. En el presente caso, de la revisión del expediente este Tribunal advierte que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados; siendo así, la demanda debe ser desestimada por improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS