EXP. N.° 00553-2010-PA/TC

LIMA

LUIS ALBERTO CAYPO LAURA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Caypo Laura contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 357, su fecha 15 de septiembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 2 de noviembre de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Directivo del Jockey Club del Perú, solicitando que se deje sin efecto la indebida sanción que se le impuso, consistente en la cancelación de su patente de jockey profesional, la cual le fue comunicada mediante el documento de fecha 24 de agosto de 2007, lo que ha significado que no se le permita correr en el Hipódromo de Monterrico ni ingresar a él. Invoca la violación de sus derechos a la libertad de trabajo, al debido proceso, de defensa, así como del principio ne bis in ídem.

 

2.      Que el recurrente sustenta su demanda manifestando que producto de los sucesos acaecidos el 22 de julio de 2007, no pudo salir del partidor junto al caballo “Dylan” que realizó un “amaño brusco al girar la cabeza para darse la revuelta y/o pararse de manos”, descolocándolo de la montura, lo que fue interpretado por la Junta de Comisarios como un acto adrede para perjudicar a los apostadores, entidad que primero lo sancionó con cuatro semanas de suspensión, la que luego fue ampliada a tres meses, para, finalmente, retirarle la patente de jockey profesional, lo que a su juicio se ha decidido sin investigación previa y sin que se haya acreditado debidamente si incurrió en la falta que se le imputa.

 

3.      Que el emplazado manifiesta que la Junta de Comisarios es el organismo de mayor jerarquía del Cuerpo Controlador del espectáculo, y que en virtud de ello comunicó lo ocurrido el 22 de julio de 2007, en tanto el caballo “Dylan” terminó corriendo sin jinete. Agrega que el jinete (demandante) aceptó su culpabilidad, en el sentido de que actuó por orden de don José Da Giau, en su calidad de propietario del Stud al que pertenece el caballo, quien faltó el respeto a los comisarios, permitiendo que el caballo salga del partidor sin jinete, lo cual constituye falta muy grave dado que con su conducta perjudicó al público apostador y la transparencia de las carreras del Hipódromo de Monterrico, pues era el caballo favorito.

 

4.      Que tanto el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima como la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, declararon improcedente la demanda, por considerar que en el caso de autos se requiere de una etapa probatoria, conforme al artículo 9º del Código Procesal Constitucional, debiendo dilucidarse la controversia en la vía ordinaria.

 

5.      Que el Tribunal Constitucional concuerda con el pronunciamiento de los juzgadores de las instancias precedentes y, en ese sentido, estima que lo pretendido por el actor requiere de una adecuada actuación probatoria que permita establecer las circunstancias determinantes que mediaron en la decisión adoptada por la Junta de Comisarios, es decir, la existencia, o no, de una conducta irregular por parte del demandante al conducir el caballo “Dylan”, involucrados en el incidente del 22 de julio de 2007, y que condujo a la imposición de la sanción materia de autos, y si la referida Junta de Comisarios actuó conforme a las atribuciones previstas en el Reglamento de Carreras del Jockey Club del Perú.

 

6.      Que, en consecuencia, la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho del actor para que lo haga valer, en todo caso, en la vía y forma legal que corresponda.

 

7.      Que sin perjuicio de expuesto, y aunque no ha sido el sustento del cuestionado documento del 24 de agosto de 2007, sin embargo, y en la medida que según se advierte de la contestación de la demanda (fojas 252), el representante de la asociación emplazada alega que conforme al inciso c) del artículo 265º del Reglamento de Carreras, los jockeys pueden ser sancionados con la cancelación de su patente no sólo a pedido de parte, sino incluso de oficio, el Tribunal Constitucional estima pertinente advertir que dicha disposición resultará constitucional en la medida que sea interpretada en el sentido de que al momento de imponerse sanciones se otorguen garantías tales como el derecho de defensa, a la motivación y proporcionalidad de la sanción.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ