EXP. N.° 00553-2011-PA/TC

HUANUCO

COLEGIO SEMINARIO

SAN LUIS GONZAGA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de junio de 2011

 

VISTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Colegio Seminario San Luis Gonzaga, a través de su representante, contra la resolución de fecha 20 de diciembre del 2010, a fojas 244 cuaderno único, expedida por la Sala Civil Superior Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

Demanda

 

1.      Que con fecha 18 de setiembre del 2009, el recurrente Colegio Seminario San Luis Gonzaga interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y el Procurador Público encargado de los asuntos del Poder Judicial, solicitando que se declare la nulidad de la resolución (sentencia) de fecha 1 de junio del 2009, que confirmó la estimatoria de la demanda de amparo y la reposición laboral de doña Lucy Reátegui Valladolid. Sostiene que fue vencido en el proceso de amparo seguido por doña Lucy Reátegui Valladolid, proceso en el cual se ordenó reponerla en su puesto y centro de trabajo con la misma remuneración, decisión que a su entender vulnera sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso toda vez que cuestionar la causa justa de despido no puede ser tramitado por la vía del proceso de amparo conforme lo establece la STC Nº 0206-2005-PA/TC, más aún si la demandante había cobrado su liquidación por beneficios sociales.

 

Admisorio de la demanda

 

2.      Que con resolución de fecha 4 de marzo del 2010, el Segundo Juzgado Mixto de Huánuco admite a trámite la demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Sala Civil de Huánuco y el Procurador Público del Poder Judicial, disponiendo la notificación a los demandados.

 

 

Resolución de Primera Instancia

 

3.      Que con resolución de fecha 31 de agosto del 2010 el Segundo Juzgado Mixto de Huánuco declara infundada la demanda estimando en esencia que al no haberse imputado a doña Lucy Reátegui Valladolid causa alguna de despido, entonces se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

Resolución de Segunda Instancia

 

4.      Que con resolución de fecha 20 de diciembre del 2010, la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco revoca la apelada y declaró improcedente la demanda al considerar que el recurrente no hizo valer su derecho en el proceso de amparo del cual emana la resolución cuestionada.

 

El “amparo contra amparo” en materia de reposición laboral

 

5.      Que conforme a lo establecido en la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2009, recaída en el Expediente Nº 04650-2007-AA/TC, procede el “amparo contra amparo” en materia de reposición laboral siempre que el demandante haya dado cumplimiento a la sentencia  que ordena la reposición laboral del trabajador en el primer amparo; caso contrario, la demanda será declarada liminarmente improcedente, dictándose de inmediato los apremios de los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

6.      Que no obstante ello, este Colegiado, en aplicación del principio de temporalidad de las normas, extrapolable también a los precedentes y a la jurisprudencia emitida en materia constitucional, estima conveniente no aplicar al caso de autos dicha regla procesal toda vez que la demanda de “amparo contra amparo” ha sido planteada con anterioridad a la fecha de emitirse la sentencia antes mencionada.

 

La existencia de vicios en la tramitación del proceso de “amparo contra amparo”

 

7.      Que en el caso que aquí se analiza se alega la vulneración de los derechos constitucionales del recurrente, producida durante la secuela o tramitación de un anterior proceso de amparo seguido ante el Poder Judicial, y en el que finalmente se ha culminado expidiendo una sentencia de carácter estimatorio que ordena la reposición laboral de doña Lucy Reátegui Valladolid en su centro de trabajo, la cual se juzga ilegítima e inconstitucional por devenir de un proceso irregular. Sin embargo, de la demanda, del admisorio y de las resoluciones expedidas por las instancias inferiores no es posible advertir que se ha emplazado o puesto en conocimiento de doña Lucy Reátegui Valladolid la tramitación del presente proceso, deviniendo en obligatoria su participación al tener algo que decir o alegar en defensa de la sentencia que la repuso en su puesto de trabajo, resultando evidente que la decisión a recaer en el proceso la puede afectar, máxime cuando se le atribuye haber cobrado los beneficios sociales, alegación que tiene que ser corroborada con su participación en el proceso, atendiéndose al criterio jurisprudencial del Colegiado que predominaba en la época en que se tramitó el amparo subyacente.

 

8.      Que advirtiendo la entidad de dicha omisión, este Colegiado considera que se ha incurrido en la causal de nulidad insalvable al haberse admitido y, peor aún, proseguido con la tramitación de una demanda sin que se haya emplazado a doña Lucy Reátegui Valladolid. Por tanto, en aplicación del artículo 20º del Código Procesal Constitucional, debe anularse lo actuado y remitirse éste al juez de la demanda para que emplace a doña Lucy Reátegui Valladolid y ésta ejerza su derecho de defensa. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.    Declarar NULAS las resoluciones de fechas 4 de marzo del 2010  (admisorio de la demanda), 31 de agosto del 2010  (resolución de primera instancia), y 20 de diciembre del 2010  (resolución de segunda instancia).

 

2.    DISPONER la remisión de los actuados al juzgado de origen para que emplace con la demanda a doña Lucy Reátegui Valladolid.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS