EXP. N.° 00554-2011-PA/TC

PIURA

LUIS GUILLERMO

NAVARRETE GIL

 

             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Guillermo Navarrete Gil contra la resolución de fecha 13 de octubre de 2010, a fojas 136, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 24 de marzo de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala Civil de Piura, solicitando que: i) se deje sin efecto la resolución de fecha 12 de junio de 2009 que, en primera instancia, desestimó por improcedente su demanda de amparo contra resolución judicial recaída en el proceso contencioso administrativo (Exp. N.º 2009-0290); y ii) se realice una evaluación de la pretensión contenida en su demanda de amparo. Sostiene que la resolución cuestionada ha afectado gravemente sus derechos pensionarios, así como ha desacatado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional porque, a través de la desestimatoria de su demanda de amparo, se ha convalidado la ejecución infiel de la sentencia expedida a su favor en el proceso contencioso administrativo que le reconocía derechos en materia pensionaria.

 

2.        Que con resolución de fecha 27 de abril de 2010 el Tercer Juzgado Civil de Piura declara improcedente la demanda por considerar que teniendo en cuenta la fecha de la  resolución cuestionada (12 de junio de 2009), así como la fecha de interposición de la demanda de autos (24 de marzo de 2010), se ha excedido el plazo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Segunda Sala Especializada en lo Civil de Piura confirma la apelada sobre la base de lo expuesto por el Juzgado Civil.

 

Sobre los presupuestos procesales específicos para la interposición de una demanda de “amparo contra amparo” y sus demás variantes

 

3.        Que de acuerdo a lo señalado en la sentencia recaída en el Expediente N.º 4853-2004-AA/TC, el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra hábeas corpus, amparo contra cumplimiento, etc.) es un régimen procesal de naturaleza excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos. De acuerdo con estos últimos: a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC N.º 04650-2007-PA/TC, fundamento 5); b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. Sentencias emitidas en los Exp. N.º 02663-2009-PHC/TC, fundamento 9 y N.º 02748-2010-PHC/TC, fundamento 15); d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al recurso de agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (sentencia recaída en el Expediente N.º 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus fases o etapas, como por ejemplo la de ejecución de sentencia (Cfr. STC N.º 04063-2007-PA/TC, fundamento 3; STC N.º 01797-2010-PA/TC, fundamento 3; RTC N.º 03122-2010-PA/TC, fundamento 4; RTC N.º 02668-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otros).

 

Análisis del caso en concreto

 

4.        Que en el caso que aquí se analiza se denuncia vulneraciones a los derechos pensionarios del recurrente, así como haberse desacatado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional durante la tramitación de un primer proceso de amparo contra resolución judicial (Exp. N.º 2009-0290), en el que se expidió una resolución (auto) que desestimó el proceso de amparo porque la resolución cuestionada carecía del requisito de firmeza, decisión que el recurrente la juzga como ilegítima e inconstitucional. En tal perspectiva, este Colegiado considera que, prima facie, el reclamo en la forma planteada debe ser desestimado por no encontrarse incurso en los supuestos a) y d) del consabido régimen especial. Y es que la decisión desestimatoria del primer proceso de amparo contra resolución judicial, atendiendo a la ausencia de firmeza de ésta, es plenamente legítima en términos constitucionales y resulta acorde con los reiterados pronunciamientos emitidos por este Colegiado en materia de “amparo contra amparo” (sub especie del amparo contra resolución judicial), dado el carácter extraordinario del amparo.  

 

5.        Que por esta consideración resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 6 del Código Procesal Constitucional, debiendo desestimarse la demanda de amparo por improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de “amparo contra amparo”.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI