EXP. N.º 00556-2011-PHC/TC

LIMA

MANUEL ÁNGEL

DEL POMAR CÁRDENAS

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 Lima, 12 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Ángel Del Pomar Cárdenas contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Lima de fecha 2 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 17 de abril de 2008 don Manuel Ángel Del Pomar Cárdenas interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los Integrantes de la Sala Penal de la Corte Suprema de la República, señores Pío Elmer Lozada Peralta, Luis Jerí Durand, Luis Guillermo Quiroz Amayo, Sario Falconí Salas y Antonio Félix Urrutia Carrillo por violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

El recurrente refiere que la demanda tiene como objeto que se declare que con la sentencia dictada contra su persona en el año 1993 (EXP. N.º 357-93), confirmada por la Sala Penal Suprema que integraban los magistrados demandados, se violó su derecho al debido proceso. Asimismo el recurrente afirma que si bien ya ha cumplido con su condena, interpone demanda de hábeas corpus para que se esclarezca la verdad, ya que se le condenó con una ley que a esa fecha se encontraba derogada y siendo parlamentario se le juzgó en un tribunal común, cuando lo que le correspondía era ser juzgado por la Corte Suprema de Justicia.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Por otro lado, la admisión a trámite de una demanda de hábeas corpus solo procede cuando los hechos denunciados se encuentran directamente relacionados con el derecho a la libertad individual.

 

3.        Que si bien el demandante invoca el hábeas corpus innovativo, el cual permite al juez constitucional emitir resolución de fondo aun cuando haya cesado la violación de derechos (Art 1º del Código Procesal Constitucional), en el presente caso al momento de interponerse la demanda el recurrente ya había cumplido la condena impuesta, y su derecho a la libertad no se encontraba restringido en modo alguno desde  antes de la interposición de la demanda, por lo que le resulta aplicable el artículo 5 inciso 5) del Código Procesal Constitucional, que establece que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: (...) 5. A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

                     

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI