EXP.
N.° 0557-2011-PHC/TC
LIMA
MÁXIMO
AGUSTÍN
MANTILLA
CAMPOS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
4 de abril de 2011
VISTO
El escrito presentado por don Máximo Agustín
Mantilla Campos el 4 de abril de 2011, solicitando su desistimiento
del recurso de agravio constitucional que interpuso en el proceso de hábeas
corpus de autos, incoado contra Julio César Cordero Bautista (Fiscal
Provincial de la Segunda Fiscalía Penal Supraprovincial);
y,
ATENDIENDO
A
1.
Que
el artículo 49º del Código Procesal Constitucional establece que en el amparo
“(…) [e]s procedente el desistimiento” y el artículo 37º del Reglamento Normativo
de este Tribunal prescribe que “[p]ara admitir a trámite el desistimiento debe
ser presentado por escrito con firma legalizada ante el Secretario Relator del
Tribunal Constitucional, Notario o, de ser el caso, el Director del Penal en el
que se encuentre recluido el solicitante”.
2.
Que
también debe indicarse que de acuerdo con lo previsto en el artículo 343º,
segundo párrafo, del Código Procesal Civil –de aplicación supletoria en virtud
del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional–, el
desistimiento de un medio impugnatorio, como es el caso del recurso de agravio
constitucional, tiene por consecuencia dejar firme la resolución impugnada,
esto es, la sentencia de segundo grado emitida en el hábeas corpus de autos.
3.
Que,
en el caso de autos, en cumplimiento del referido artículo 37° del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el 4 de abril de 2011 don
Máximo Agustín Mantilla Campos legalizó su firma ante el Secretario Relator de
este Tribunal; y siendo el pedido de desistimiento del recurso de agravio
constitucional un acto unilateral, procede su estimación sin más trámite.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE, con el
fundamento de voto del magistrado Beaumont Callirgos,
que se agrega
Tener
por desistido a don Máximo Agustín Mantilla Campos del recurso de agravio constitucional
interpuesto en el proceso de hábeas corpus de autos, seguido contra Julio César Cordero Bautista (Fiscal
Provincial de la Segunda Fiscalía Penal Supraprovincial), dándose por
concluido el proceso.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
ÁLVAREZ
MIRANDA
VERGARA
GOTELLI
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO
CRUZ
URVIOLA
HANI
EXP.
N.° 0557-2011-PHC/TC
LIMA
MÁXIMO
AGUSTÍN
MANTILLA
CAMPOS
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
BEAUMONT CALLIRGOS
Si
bien coincido con mis colegas en el fallo del presente caso, estimo pertinente
agregar los siguientes fundamentos:
- De la revisión del Código Procesal Constitucional y
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional se observa un vacío normativo
en cuanto a la regulación del procedimiento a seguirse en los
casos de desistimiento, habiéndose previsto tan sólo un requisito para
su "admisión a trámite". Así, el artículo 37° del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional prescribe que "[p]ara admitir a
trámite el desistimiento debe ser presentado por escrito con firma
legalizada ante el Secretario Relator del Tribunal Constitucional, Notario
o, de ser el caso, el Director del Penal en el que se encuentre recluido
el solicitante".
- Ante tal vacío normativo, el Tribunal Constitucional,
en casos de habeas corpus, ha sostenido que "si bien el Código
Procesal Constitucional no ha previsto de manera expresa la posibilidad
del desistimiento en el proceso de hábeas corpus (...) sí resulta viable
la procedencia de dichas institución en aplicación análoga de lo dispuesto
en las normas referidas al proceso de amparo (artículo 49°) y al proceso
de cumplimiento (artículo71°) (...)" [Exp.N.°
03334-2008-PHC, fundamento 2], así como del proceso de habeas data en
aplicación del referido artículo 49° del Código Procesal Constitucional,
por remisión del artículo 65° del mismo Código.
- Asimismo, el Tribunal ha sostenido en su reiterada
jurisprudencia que el procedimiento a seguirse en los casos de
desistimiento en el proceso de habeas corpus debe ser aquel contenido en
el Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en virtud del artículo
IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional [Exp.N.° 07326-2006-PHC/TC]. Dicho artículo IX
establece que "En caso de vacío o
defecto de la presente ley, serán de aplicación supletoria los Códigos
Procesales afines a la materia discutida, siempre que no contradigan
los fines de los procesos constitucionales y los ayuden a su mejor
desarrollo (...)" [resaltado agregado], y el artículo 343° del Código Procesal Civil prevé que "El desistimiento del proceso lo da por
concluido sin afectar la pretensión. Cuando se formula después de
notificada la demanda, requiere la conformidad del demandado expresada
dentro de tercer día de notificado, o en su rebeldía. Si hubiera
oposición, el desistimiento carecerá de eficacia, debiendo continuar el
proceso. El desistimiento de algún acto procesal, sea medio
impugnatorio, medio de defensa u otro, deja sin efecto la situación
procesal favorable a su titular. Si el desistimiento es de un medio
impugnatorio, su efecto es dejar firme el acto impugnado, salvo que se
hubiera interpuesto adhesión" [resaltado agregado].
- De igual modo, conforme se desprende del segundo
párrafo del artículo 1° del Código Procesal Constitucional, que autoriza
al juez constitucional para pronunciarse sobre el fondo del asunto pese
al cese de la agresión o si ella deviene en irreparable, es clara la
identificación de un contenido normativo que protege adicionalmente
un interés objetivo en los procesos constitucionales, el mismo que
se relaciona con fines esenciales tales como "garantizar la primacía
de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos
constitucionales" (artículo II del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional).
- Conforme a los fundamentos normativos y
jurisprudenciales expuestos y con el objeto de optimizar la protección del
derecho fundamental a la libertad personal y otros derechos conexos a
ésta, que son objeto de protección mediante el proceso de habeas corpus,
estimo que si bien el Tribunal Constitucional se encuentra habilitado para
aceptar el desistimiento en dicho proceso, no cabe asumir una posición que
sólo privilegie el interés subjetivo de quien solicita el desistimiento,
aceptando el pedido sin ningún impedimento, sino que a efectos de: i)
proteger los fines del proceso constitucional; ii)
ejercer una función orientadora y unificadora de la jurisprudencia; iii) identificar y sancionar a aquel
funcionario público que afecte los derechos fundamentales; iv) lograr un fin educativo para el
ciudadano respecto de la protección de los derechos, y v) remitir
al Ministerio Público aquellos actuados en los que se verifique la
comisión de delitos vinculados a las violaciones de derechos humanos, a
tráfico ilícito de drogas, medios probatorios ilícitamente obtenidos,
entre otros asuntos, es indispensable que el Tribunal Constitucional pueda
verificar, caso por caso, si se justifica o no el traslado al
demandado para que exprese su conformidad o no conformidad con el pedido
realizado, y además, si se acepta o no el desistimiento formulado.
- De la revisión de autos, dadas las características del
presente caso, no se aprecia la necesidad de pronunciarse respecto de alguno
de los supuestos mencionados en el parágrafo precedente, como tampoco de
correr traslado al demandado, por lo que resulta pertinente aceptar el
desistimiento formulado por el accionante.
S.
BEAUMONT
CALLIRGOS