EXP. N.° 0557-2011-PHC/TC

LIMA

MÁXIMO AGUSTÍN

MANTILLA CAMPOS           

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 4 de abril de 2011

 

VISTO

 

El escrito presentado por don Máximo Agustín Mantilla Campos  el  4 de abril de 2011, solicitando su desistimiento del recurso de agravio constitucional que interpuso en el proceso de hábeas corpus de autos, incoado contra Julio César Cordero Bautista  (Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Penal Supraprovincial); y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el artículo 49º del Código Procesal Constitucional establece que en el amparo “(…) [e]s procedente el desistimiento” y el artículo 37º del Reglamento Normativo de este Tribunal prescribe que “[p]ara admitir a trámite el desistimiento debe ser presentado por escrito con firma legalizada ante el Secretario Relator del Tribunal Constitucional, Notario o, de ser el caso, el Director del Penal en el que se encuentre recluido el solicitante”.

 

2.        Que también debe indicarse que de acuerdo con lo previsto en el artículo 343º, segundo párrafo, del Código Procesal Civil –de aplicación supletoria en virtud del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional–, el desistimiento de un medio impugnatorio, como es el caso del recurso de agravio constitucional, tiene por consecuencia dejar firme la resolución impugnada, esto es, la sentencia de segundo grado emitida en el hábeas corpus de autos.

 

3.        Que, en el caso de autos,  en cumplimiento del referido artículo 37° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el 4 de abril de 2011 don Máximo Agustín Mantilla Campos legalizó su firma ante el Secretario Relator de este Tribunal; y siendo el pedido de desistimiento del recurso de agravio constitucional un acto unilateral, procede su estimación sin más trámite.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Beaumont Callirgos, que se agrega

 

Tener por desistido a don Máximo Agustín Mantilla Campos del recurso de agravio constitucional interpuesto en el proceso de hábeas corpus de autos, seguido contra Julio César Cordero Bautista (Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Penal Supraprovincial), dándose por concluido el proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 0557-2011-PHC/TC

LIMA

MÁXIMO AGUSTÍN

MANTILLA CAMPOS           

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

  

Si bien coincido con mis colegas en el fallo del presente caso, estimo pertinente agregar los siguientes fundamentos:

 

  1. De la revisión del Código Procesal Constitucional y Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional se observa un vacío normativo en cuanto a la regulación del procedimiento a seguirse en los casos de desistimiento, habiéndose previsto tan sólo un requisito para su "admisión a trámite". Así, el artículo 37° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional prescribe que "[p]ara admitir a trámite el desistimiento debe ser presentado por escrito con firma legalizada ante el Secretario Relator del Tribunal Constitucional, Notario o, de ser el caso, el Director del Penal en el que se encuentre recluido el solicitante".

 

  1. Ante tal vacío normativo, el Tribunal Constitucional, en casos de habeas corpus, ha sostenido que "si bien el Código  Procesal Constitucional no ha previsto de manera expresa la posibilidad del desistimiento en el proceso de hábeas corpus (...) sí resulta viable la procedencia de dichas institución en aplicación análoga de lo dispuesto en las normas referidas al proceso de amparo (artículo 49°) y al proceso de cumplimiento (artículo71°) (...)" [Exp.N.° 03334-2008-PHC, fundamento 2], así como del proceso de habeas data en aplicación del referido artículo 49° del Código Procesal Constitucional, por remisión del artículo 65° del mismo Código.

 

  1. Asimismo, el Tribunal ha sostenido en su reiterada jurisprudencia que el procedimiento a seguirse en los casos de desistimiento en el proceso de habeas corpus debe ser aquel contenido en el Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en virtud del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional [Exp.N.° 07326-2006-PHC/TC]. Dicho artículo IX establece que "En caso de vacío o defecto de la presente ley, serán de aplicación supletoria los Códigos Procesales afines a la materia discutida, siempre que no contradigan los fines de los procesos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo (...)" [resaltado agregado], y el artículo 343° del Código Procesal Civil prevé que "El desistimiento del proceso lo da por concluido sin afectar la pretensión. Cuando se formula después de notificada la demanda, requiere la conformidad del demandado expresada dentro de tercer día de notificado, o en su rebeldía. Si hubiera oposición, el desistimiento carecerá de eficacia, debiendo continuar el proceso. El desistimiento de algún acto procesal, sea medio impugnatorio, medio de defensa u otro, deja sin efecto la situación procesal favorable a su titular. Si el desistimiento es de un medio impugnatorio, su efecto es dejar firme el acto impugnado, salvo que se hubiera interpuesto adhesión" [resaltado agregado].

 

  1. De igual modo, conforme se desprende del segundo párrafo del artículo 1° del Código Procesal Constitucional, que autoriza al juez constitucional para pronunciarse sobre el fondo del asunto pese al cese de la agresión o si ella deviene en irreparable, es clara la identificación de un contenido normativo que protege adicionalmente un interés objetivo en los procesos constitucionales, el mismo que se relaciona con fines esenciales tales como "garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales" (artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional).

 

  1. Conforme a los fundamentos normativos y jurisprudenciales expuestos y con el objeto de optimizar la protección del derecho fundamental a la libertad personal y otros derechos conexos a ésta, que son objeto de protección mediante el proceso de habeas corpus, estimo que si bien el Tribunal Constitucional se encuentra habilitado para aceptar el desistimiento en dicho proceso, no cabe asumir una posición que sólo privilegie el interés subjetivo de quien solicita el desistimiento, aceptando el pedido sin ningún impedimento, sino que a efectos de: i) proteger los fines del proceso constitucional; ii) ejercer una función orientadora y unificadora de la jurisprudencia; iii) identificar y sancionar a aquel funcionario público que afecte los derechos fundamentales; iv) lograr un fin educativo para el ciudadano respecto de la protección de los derechos, y v) remitir al Ministerio Público aquellos actuados en los que se verifique la comisión de delitos vinculados a las violaciones de derechos humanos, a tráfico ilícito de drogas, medios probatorios ilícitamente obtenidos, entre otros asuntos, es indispensable que el Tribunal Constitucional pueda verificar, caso por caso, si se justifica o no el traslado al demandado para que exprese su conformidad o no conformidad con el pedido realizado, y además, si se acepta o no el desistimiento formulado.

 

  1. De la revisión de autos, dadas las características del presente caso, no se aprecia la necesidad de pronunciarse respecto de alguno de los supuestos mencionados en el parágrafo precedente, como tampoco de correr traslado al demandado, por lo que resulta pertinente aceptar el desistimiento formulado por el accionante.

 

 

S.

BEAUMONT CALLIRGOS