EXP. N.° 00558-2010-PA/TC
LIMA
HERMILIO
IPURRE CHOCCÑA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de enero de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Herminio Ipurre Choccña contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 69, su fecha 6 de noviembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que la emplazada emita un nuevo Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones (RESIT-SNP), reconociéndole el total de aportes realizados desde el 3 de octubre de 1961 hasta la actualidad. Asimismo, solicita que la ONP remita dicha información a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, y la Administradora de Fondo de Pensiones Profuturo – AFP Profuturo a fin de que emita nuevo pronunciamiento respecto a su libre desafiliación del Sistema Privado de Pensiones.
2. Que en las sentencias recaídas en los Expedientes 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC, y posteriormente con la publicación de la Resolución SBS 11718-2008, que aprobó el Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de falta de información, se ha establecido que el asegurado que presente su solicitud de libre desafiliación del Sistema Privado de Pensiones a fin de retornar al Régimen del Decreto Ley 19990 debe agotar la vía administrativa previa.
3. Que de otro
lado, este Tribunal ya ha declarado la constitucionalidad de la mencionada Ley
28991 (STC 0014-2007-PI/TC). Cabe recordar que en ella se expresa un
procedimiento que debe ser seguido para viabilizar el retorno parcial del
Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones.
4. Que la
jurisprudencia constitucional justamente ha estado en la misma línea, ampliando
incluso la validez del procedimiento para los casos de asimetría informativa (vid.
fundamento 34 de la STC 7281-2006-PA/TC). El respeto de un procedimiento digno
y célere a ser seguido en sede administrativa ha sido una constante para el
Tribunal Constitucional, siempre con el fin de tutelar los derechos
fundamentales de las personas, en este caso, de los pensionistas.
5. Que únicamente
será viable el proceso de amparo para los casos de impedimento de desafiliación
mediante una actuación arbitraria por parte de la Administración, en este caso,
de la SBS, o por parte de la AFP a la cual le corresponda iniciar el trámite.
La persona no está facultada para acudir directamente a la vía del amparo para
lograr la desafiliación, porque la jurisprudencia que este Colegiado ha emitido
sólo se ciñe a exigir el inicio del procedimiento, no a ordenar la
desafiliación.
6. Que iniciado
el procedimiento administrativo de desafiliación entre el asegurado y las
entidades administrativas privadas (SBS y AFP), conforme se señala en la
Resolución SBS. 11718-2008 que aprobó el Reglamento
Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP
por la causal de falta de información, este
Colegiado advierte que también está prevista la intervención de la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), en el artículo 4, numeral 2, punto 1, de la resolución
en mención, que indica: “La ONP, una
vez recibido el expediente a que se refiere el literal i) del numeral 1.4,
procederá a efectuar las labores de verificación vinculadas a los aportes
efectuados por el afiliado al interior del SNP […]”.
Asimismo, el punto 3 del numeral antes referido señala: “Una vez realizada la evaluación, la ONP
se sujetará al siguiente procedimiento: 2.3.1 Acciones a tomar por la ONP, a)
Remite una comunicación a la AFP adjuntando el RESIT-SNP […]”.
7. Que de
lo expuesto se desprende que en el procedimiento de desafiliación del Sistema
Privado de Pensiones, se ha previsto un trámite entre la AFP y la ONP, en el
cual tanto la primera como la segunda entidad pensionaria emiten un Reporte
Situacional de Aportes del Asegurado (RESIT) en cada sistema pensionario
respectivamente, es decir, un RESIT-SPP y RESIT-SNP, con la finalidad de poder sumar
los aportes y verificar si el asegurado cuenta con el mínimo de aportes
exigidos para acceder a una pensión de jubilación en el Régimen del Decreto Ley
19990, requisito indispensable para obtener su desafiliación en el Sistema
Privado de Pensiones según el artículo 1 del Decreto Supremo 063-2007-EF,
reglamento de la Ley 28991, y el artículo 1 de la Resolución S.B.S. 11718-2008.
8. Que en ese
sentido, visto que el asegurado no interviene en el trámite antes referido, y que
toma conocimiento del RESIT-SNP hasta después de emitida la resolución que
resuelve su solicitud de desafiliación, este Tribunal estima que, a fin de
evitar una actitud arbitraria por parte de la ONP en dicho procedimiento, el
proceso de amparo también será viable cuando de lo actuado en cada caso, se
evidencie que la entidad administrativa estatal no ha realizado una evaluación
correcta de las aportaciones efectuadas por el asegurado al Régimen del Decreto
Ley 19990, lo cual vulnera el derecho al debido procedimiento administrativo
del asegurado.
9. Que en el presente
caso, la demanda ha sido interpuesta con posterioridad a la emisión de la ley
señalada y de las SSTC 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC, verificándose que el
demandante inició el procedimiento legalmente establecido para obtener la
desafiliación. No obstante, de la Resolución S.B.S.
13288-2008, de fecha 23 de diciembre de 2008 (f. 11), se desprende que la
Superintendencia de Banca y Seguros deniega al actor su solicitud de libre
desafiliación del Sistema Privado de Pensiones porque según el Reporte de
Situación en el Sistema Nacional de Pensiones 35359 (RESIT – SNP), de fecha 29
de setiembre de 2008 (f. 9), emitido por la Oficina de Normalización
Previsional, se ha determinado la imposibilidad de acreditar 21 años y 6 meses
de aportes, siendo de aplicación lo señalado en el artículo 1 del Decreto
Supremo 063-2007-EF.
10. Que al actor se
le denegó el pedido de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones en
atención al reporte antes referido, emitido por la demandada, el cual, al
parecer, no estaría sustentado en la realidad de los hechos, toda vez que en
autos obran instrumentales que desvirtuarían lo informado en dicho documento.
11. Que cabe señalar que aun cuando el actor ha presentado medios
probatorios con los cuales pretende probar sus aportaciones al Régimen del
Decreto Ley 19990, la demanda ha sido interpuesta luego del 25 de octubre de
2008, por lo que no ha cumplido las reglas de acreditación establecidas con
carácter de precedente vinculante en la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona
Valverde), para acreditar la vulneración del derecho al debido procedimiento
administrativo y obtener la modificación del reporte RESIT-SNP.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
URVIOLA
HANI