EXP. N.° 00559-2011-PHC/TC
ÁNCASH
FERMÍN EDGARDO
QUIROZ PAZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del
mes de mayo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont
Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fermín Edgard
Quiroz Paz contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte
Superior de Justicia de Áncash, de fojas 254, su fecha 25 de octubre de 2010,
que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de julio de 2010 el recurrente interpone
demanda de hábeas corpus contra el titular del Juzgado Penal de la Provincia de
Yungay, don Hugo César Neyra Solano. Alega la vulneración de los derechos al
debido proceso, a la prohibición de
revivir procesos fenecidos, a la prueba, a la defensa, a la legalidad penal, a
la motivación de resoluciones judiciales por la falta de tipicidad del delito
que se le instruye y amenaza a la libertad. Solicita que se declaren nulas la
sentencia y las resoluciones emitidas en el proceso que se le sigue por la comisión de los
delitos contra la fe pública, falsificación de documentos en general, contra la
administración de justicia y otros (Expediente
2004-015).
Refiere
el recurrente que durante la tramitación del proceso civil de perfeccionamiento
de título de propiedad, el cual concluyó con sentencia recaída en el Expediente
Civil 035-2002, se demandó en la vía civil la reconvención sobre la nulidad del
título, y es así que se le abrió proceso penal por el delito de falsificación
de documentos en general, por hechos que ya habrían prescrito sin señalar su
modalidad. Indica que desde que el documento incriminado fuera presentado ante
funcionario público, director de la Agencia Agraria del Ministerio de
Agricultura, quien expidió la Constancia Certificada de Posesión del predio
rústico el 15 de julio del año 1994, han transcurrido más de 6 años. Señala que
el juez emplazado no evaluó ni calificó
debidamente los medios probatorios ofrecidos y actuados en su conjunto, en
especial las pruebas documentadas; el Dictamen Pericial, en el que se concluye
que no se evidencian indicios razonables que puedan individualizar al
responsable de la falsificación de documentos y acreditar el ilícito penal de
falsificación de documentos en general, más aún si los documentos materia del
peritaje son copias simples y no se trata de documentos originales. Asimismo
cuestiona el señalamiento de nueva fecha para la diligencia de lectura de
sentencia, que ha sido notificada en forma circunstancial cuando solicita la
lectura del expediente, sin haberse cumplido con notificar las dos anteriores
resoluciones, citando para dicha diligencia a su domicilio procesal y a su
domicilio real, y menos aún se notificó a los otros procesados. Alega no haber
sido informado en forma clara y precisa de los cargos imputados y de la
posibilidad de aportar pruebas concretas que acrediten la inocencia en los
ilícitos penales que se le atribuyen. Por tal motivo, solicita que se declare
la nulidad de la sentencia recaída en el Expediente Civil 035-2002 y de las
resoluciones anteriores y posteriores a la misma ya que restringen la
posibilidad de declarar y defenderse debidamente, y la posibilidad de aportar
pruebas concretas que acrediten su inocencia en los ilícitos penales que se le
atribuyen.
El Tercer
Juzgado Penal de Huaraz, con fecha 6 de agosto de 2010, declara improcedente la
demanda, por considerar que no se ha producido la violación de los derechos
invocados.
La Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Áncash, con
fecha 25 de octubre de 2010, revocando
la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que no se ha producido
la violación de los derechos alegados por el apelante.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la presente demanda es que se declare
la nulidad del proceso penal que se le sigue al beneficiario por la comisión de
los delitos contra la fe pública, falsificación de documentos en general y
falsedad ideológica contra la administración de justicia.
2. La Constitución establece expresamente en
el artículo 200º, inciso
1, que el proceso de hábeas corpus protege tanto la libertad individual como
los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue
afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede
reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario
analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido
constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.
3. En
cuanto al cuestionamiento respecto de que no ha sido
notificado debidamente para la lectura de sentencia, este Colegiado
debe reiterar que no se produce la amenaza o vulneración del derecho a la
libertad personal cuando se procede a la citación para la lectura de sentencia,
y que la citación del recurrente a la audiencia de lectura no significa, por sí
misma, un adelanto de opinión o una amenaza cierta e inminente de la libertad
personal; por lo que es de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código
Procesal Constitucional.
4. Respecto a que el juez emplazado no evaluó ni
calificó debidamente los medios probatorios ofrecidos y actuados en su
conjunto, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es
función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un
determinado tipo penal, a la calificación del tipo penal imputado; a la
resolución de medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o
actos de investigación; a efectuar el reexamen o la revaloración de los
medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o
responsabilidad penal del procesado,
pues como es evidente, ello es exclusivo del juez ordinario, por lo que
escapa de la competencia del juez constitucional; por lo tanto, lo pretendido
resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza del
proceso constitucional de hábeas corpus en razón de que excede el objeto de este proceso constitucional ( RTC
Nº 6487-2007-PHC; RTC Nº 1700-2008-PHC; entre otras). Por consiguiente, en este
extremo resulta de aplicación al artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
5. En cuanto al extremo de la demanda atinente a la alegada prescripción de la
acción penal, cabe señalar que la
prescripción de la acción penal goza de relevancia constitucional en tanto se
encuentra vinculada al contenido del plazo razonable del proceso. Ello ha
permitido que este Tribunal Constitucional emita pronunciamientos de fondo en
casos en los que se ha alegado prescripción de la acción penal (Cfr. SSTC 2506-2005-PHC/TC;
4900-2006-PHC/TC; 2466-2006-PHC/TC; 331-2007-PHC/TC).
6. Sin embargo es preciso indicar que no obstante la
relevancia constitucional de la prescripción de la acción penal, el cálculo de
dicho lapso requiere, en algunas ocasiones, la dilucidación de aspectos que no
corresponde a la justicia constitucional. En efecto, a modo de ejemplo puede
señalarse que conforme al artículo 82º del Código Penal, el plazo de
prescripción se computa desde la fecha en que se consumó el delito (para el
delito instantáneo) o desde el momento en que cesó la actividad delictuosa (en
los demás supuestos). Como se observa, en tales casos la determinación de
la prescripción de la acción penal requerirá previamente dilucidar la fecha en
que cesó la actividad delictiva o el momento de la consumación, o el determinar
si se trata de un delito instantáneo o permanente, lo que excede la competencia
de la justicia constitucional por tratarse de aspectos que deben ser evaluados
de modo exclusivo por la justicia ordinaria.
7. Conforme a lo expuesto corresponderá a la justicia
constitucional emitir un pronunciamiento de fondo, en el caso de que no fuera
necesario a efectos de computar el plazo de prescripción de la acción penal el
dilucidar previamente aspectos que son de exclusiva competencia de la justicia
ordinaria, tales como la naturaleza del delito (instantáneo o permanente) o el
momento en que se cometió el hecho o cesó la actividad delictiva. En caso
contrario, la pretensión deberá ser rechazada (Cfr. Exps. N.os 2203-2008-PHC/TC, 0616-2008-PHC/TC,
03523-2008-PHC/TC).
8. En el
presente caso la parte demandante ha alegado la prescripción de la acción penal
por haber transcurrido más de 6 años desde que se presentó el documento incriminado (la constancia de conducción en una
simple fotocopia) al funcionario público, director de la Agencia
Agraria de Yungay del Ministerio de Agricultura; indicando que el órgano
jurisdiccional empleado había erróneamente considerado que el documento adquiere
fecha cierta cuando se presentó al proceso civil de reivindicación seguido (Expediente
Nº 035-2002).
9. Si
bien la prescripción de la acción penal es un asunto de
relevancia constitucional, lo controvertido en la presente demanda de hábeas
corpus consiste en dilucidar la fecha de la consumación de la actividad
delictiva, lo que no puede ser merituado por la justicia constitucional, por lo
que dicho extremo debe ser declarado improcedente, en aplicación del artículo
5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
10. En el extremo relativo a que se vulneró su derecho
de defensa al no indicarse el tipo de imputación cuando se le procesó por la
comisión del delito de falsificación de documento en general, sin discriminar
si se trataba de documento público o privado, cabe señalar que el delito de falsedad
ideológica por el cual también fue condenado, artículo 428º del Código Penal está
referido a un instrumento público. De
lo que se infiere que al haber sido el demandante condenado por los dos
delitos, se trata de un documento público. En cuanto a la alegada vulneración
del derecho de defensa, el beneficiario
ejerciendo su derecho de defensa se apersonó al proceso penal (fojas 14) y
presentó diferentes escritos (fojas 14, 15,17, 61, 81); asimismo, presentó
cuestiones prejudiciales (fojas 75) y
excepciones de prescripción de la acción penal (fojas 160, 204); por lo
tanto, en el proceso penal que se sigue contra el recurrente se ha respetado su
derecho de defensa, por lo que tal extremo debe ser desestimado en
aplicación del artículo 2º, a
contrario
sensu,
del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA
RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la
demanda en los extremos analizados en los fundamentos 3, 4 y 9.
2. Declarar INFUNDADA
la demanda por no estar acreditada la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS