EXP. N.° 00559-2011-PHC/TC

ÁNCASH

FERMÍN EDGARDO QUIROZ PAZ

                    

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 9 días del mes de mayo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fermín Edgard Quiroz Paz contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 254, su fecha 25 de octubre de 2010, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 26 de julio de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el titular del Juzgado Penal de la Provincia de Yungay, don Hugo César Neyra Solano. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a  la prohibición de revivir procesos fenecidos, a la prueba, a la defensa, a la legalidad penal, a la motivación de resoluciones judiciales por la falta de tipicidad del delito que se le instruye y amenaza a la libertad. Solicita que se declaren nulas la sentencia y las resoluciones emitidas en el proceso  que se le sigue por la comisión de los delitos contra la fe pública, falsificación de documentos en general, contra la administración de justicia  y otros (Expediente 2004-015).

 

            Refiere el recurrente que durante la tramitación del proceso civil de perfeccionamiento de título de propiedad, el cual concluyó con sentencia recaída en el Expediente Civil 035-2002, se demandó en la vía civil la reconvención sobre la nulidad del título, y es así que se le abrió proceso penal por el delito de falsificación de documentos en general, por hechos que ya habrían prescrito sin señalar su modalidad. Indica que desde que el documento incriminado fuera presentado ante funcionario público, director de la Agencia Agraria del Ministerio de Agricultura, quien expidió la Constancia Certificada de Posesión del predio rústico el 15 de julio del año 1994, han transcurrido más de 6 años. Señala que el juez emplazado  no evaluó ni calificó debidamente los medios probatorios ofrecidos y actuados en su conjunto, en especial las pruebas documentadas; el Dictamen Pericial, en el que se concluye que no se evidencian indicios razonables que puedan individualizar al responsable de la falsificación de documentos y acreditar el ilícito penal de falsificación de documentos en general, más aún si los documentos materia del peritaje son copias simples y no se trata de documentos originales. Asimismo cuestiona el señalamiento de nueva fecha para la diligencia de lectura de sentencia, que ha sido notificada en forma circunstancial cuando solicita la lectura del expediente, sin haberse cumplido con notificar las dos anteriores resoluciones, citando para dicha diligencia a su domicilio procesal y a su domicilio real, y menos aún se notificó a los otros procesados. Alega no haber sido informado en forma clara y precisa de los cargos imputados y de la posibilidad de aportar pruebas concretas que acrediten la inocencia en los ilícitos penales que se le atribuyen. Por tal motivo, solicita que se declare la nulidad de la sentencia recaída en el Expediente Civil 035-2002 y de las resoluciones anteriores y posteriores a la misma ya que restringen la posibilidad de declarar y defenderse debidamente, y la posibilidad de aportar pruebas concretas que acrediten su inocencia en los ilícitos penales que se le atribuyen.

 

            El Tercer Juzgado Penal de Huaraz, con fecha 6 de agosto de 2010, declara improcedente la demanda, por considerar que no se ha producido la violación de los derechos invocados. 

 

            La Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Áncash, con fecha 25 de octubre  de 2010, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que no se ha producido la violación de los derechos alegados por el apelante. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad del proceso penal que se le sigue al beneficiario por la comisión de los delitos contra la fe pública, falsificación de documentos en general y falsedad ideológica contra la administración de justicia.

 

2.      La Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el proceso de hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      En cuanto al cuestionamiento respecto de que no ha sido notificado debidamente para la lectura de sentencia, este Colegiado debe reiterar que no se produce la amenaza o vulneración del derecho a la libertad personal cuando se procede a la citación para la lectura de sentencia, y que la citación del recurrente a la audiencia de lectura no significa, por sí misma, un adelanto de opinión o una amenaza cierta e inminente de la libertad personal; por lo que es de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Respecto a que el juez emplazado no evaluó ni calificó debidamente los medios probatorios ofrecidos y actuados en su conjunto, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a la calificación del tipo penal imputado; a la resolución de medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar  el reexamen o la revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado,  pues como es evidente, ello es exclusivo del juez ordinario, por lo que escapa de la competencia del juez constitucional; por lo tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de hábeas corpus en razón de que excede el objeto de este proceso constitucional ( RTC Nº 6487-2007-PHC; RTC Nº 1700-2008-PHC; entre otras). Por consiguiente, en este extremo resulta de aplicación al artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

5.      En cuanto al extremo de la demanda atinente a la alegada prescripción de la acción penal, cabe señalar que la prescripción de la acción penal goza de relevancia constitucional en tanto se encuentra vinculada al contenido del plazo razonable del proceso. Ello ha permitido que este Tribunal Constitucional emita pronunciamientos de fondo en casos en los que se ha alegado prescripción de la acción penal  (Cfr. SSTC 2506-2005-PHC/TC; 4900-2006-PHC/TC; 2466-2006-PHC/TC; 331-2007-PHC/TC).

 

6.      Sin embargo es preciso indicar que no obstante la relevancia constitucional de la prescripción de la acción penal, el cálculo de dicho lapso requiere, en algunas ocasiones, la dilucidación de aspectos que no corresponde a la justicia constitucional. En efecto, a modo de ejemplo puede señalarse que conforme al artículo 82º del Código Penal, el plazo de prescripción se computa desde la fecha en que se consumó el delito (para el delito instantáneo) o desde el momento en que cesó la actividad delictuosa (en los demás supuestos). Como se observa, en tales casos la determinación de la prescripción de la acción penal requerirá previamente dilucidar la fecha en que cesó la actividad delictiva o el momento de la consumación, o el determinar si se trata de un delito instantáneo o permanente, lo que excede la competencia de la justicia constitucional por tratarse de aspectos que deben ser evaluados de modo exclusivo por la justicia ordinaria. 

 

7.      Conforme a lo expuesto corresponderá a la justicia constitucional emitir un pronunciamiento de fondo, en el caso de que no fuera necesario a efectos de computar el plazo de prescripción de la acción penal el dilucidar previamente aspectos que son de exclusiva competencia de la justicia ordinaria, tales como la naturaleza del delito (instantáneo o permanente) o el momento en que se cometió el hecho o cesó la actividad delictiva. En caso contrario, la pretensión deberá ser rechazada (Cfr. Exps. N.os 2203-2008-PHC/TC,  0616-2008-PHC/TC, 03523-2008-PHC/TC).

 

8.      En el presente caso la parte demandante ha alegado la prescripción de la acción penal por haber transcurrido más de 6 años desde que se presentó el documento incriminado (la constancia de conducción en una simple fotocopia) al funcionario público, director de la Agencia Agraria de Yungay del Ministerio de Agricultura; indicando que el órgano jurisdiccional empleado había erróneamente considerado que el documento adquiere fecha cierta cuando se presentó al proceso civil de reivindicación seguido (Expediente Nº 035-2002).

 

9.      Si bien la prescripción de la acción penal es un asunto de relevancia constitucional, lo controvertido en la presente demanda de hábeas corpus consiste en dilucidar la fecha de la consumación de la actividad delictiva, lo que no puede ser merituado por la justicia constitucional, por lo que dicho extremo debe ser declarado improcedente, en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

10.  En el extremo relativo a que se vulneró su derecho de defensa al no indicarse el tipo de imputación cuando se le procesó por la comisión del delito de falsificación de documento en general, sin discriminar si se trataba de documento público o privado, cabe señalar que el delito de falsedad ideológica por el cual también fue condenado, artículo 428º del Código Penal está referido a un instrumento público. De lo que se infiere que al haber sido el demandante condenado por los dos delitos, se trata de un documento público. En cuanto a la alegada vulneración del derecho de defensa, el beneficiario ejerciendo su derecho de defensa se apersonó al proceso penal (fojas 14) y presentó diferentes escritos (fojas 14, 15,17, 61, 81); asimismo, presentó cuestiones prejudiciales (fojas 75) y  excepciones de prescripción de la acción penal (fojas 160, 204);  por lo tanto, en el proceso penal que se sigue contra el recurrente se ha respetado su derecho de defensa, por lo que tal extremo debe ser desestimado  en  aplicación  del artículo 2º, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en los extremos analizados en los fundamentos 3, 4 y 9.

 

2.      Declarar  INFUNDADA la demanda por no estar acreditada la vulneración de los  derechos al debido proceso y a la defensa.  

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS