EXP. N.° 00560-2011-PC/TC

AMAZONAS

JUANA HUERTAS BARBOZA

           

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 25 de marzo de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juana Huertas Barboza contra la sentencia expedida por la Sala Mixta y de Apelaciones de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, de fojas 198, su fecha 13 de diciembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 6 de enero de 2010 la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Director de la Unidad de Gestión Educativa de Utcubamba y los miembros de la Comisión de Reasignación por Racionalización correspondiente al año 2009, solicitando que se dé cumplimiento al Acta de Adjudicación de Plaza Docente Reasignación por Racionalización 2009, de fecha 27 de noviembre de 2009; y que, en consecuencia, se disponga su adjudicación por racionalización en la Institución Educativa N.º 16210 Alejandro Sánchez Arteaga.

 

2.      Que el Tribunal Constitucional en la STC N.º 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

3.      Que, en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, este Tribunal ha señalado que para resolver una pretensión mediante un proceso de cumplimiento, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.      Que del Acta de Reunión de Trabajo de la Comisión de Racionalización 2009, de fecha 2 de diciembre de 2009, obrante a fojas 83, se advierte que el Acta de Adjudicación de fecha 27 de noviembre de 2009, obrante a fojas 22, fue declarada nula, es decir, que el mandato cuyo cumplimiento se solicita no está vigente; en consecuencia, tal mandato no reúne los requisitos mínimos establecidos en los fundamentos 14 al 16 de la STC. Nº 0168-2005-PC/TC para ser exigible a través del proceso de cumplimiento, razones por las cuales debe declararse improcedente la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS