EXP. N.° 00561-2011-PHC/TC

AREQUIPA

JORGE JOHN

DELGADILLO SÁNCHEZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 25 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge John Delgadillo Sánchez contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 59, su fecha 21 de diciembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de octubre del 2010, don Jorge John Delgadillo Sánchez interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el fiscal superior de la Quinta Fiscalía Superior Penal de Apelaciones de Arequipa, don Miguel Ángel Pérez Vizcarra, por amenaza a su derecho a la libertad individual al haber expedido la Disposición Fiscal N.º 572-2010-5FSPA, de fecha 9 de setiembre del 2010; pues en mérito de ésta el juez penal podría disponer alguna medida limitativa de su derecho. Por ello, solicita la nulidad de la Disposición Fiscal N.º 572-2010-5FSPA, así como de todos los actos que de ésta se deriven.

 

2.      Que el recurrente señala que en su contra se presentó denuncia por el supuesto delito de coacción, denuncia que la fiscalía provincial, en dos oportunidades, declaró que no procedía formular ni continuar investigación. Sin embargo, el fiscal emplazado emitió la Disposición Fiscal N.º 572-2010-5FSPA, en la que se declara fundada la incidencia promovida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa y ordena al fiscal provincial que formule requerimiento de acusación. 

 

3.      Que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el proceso de hábeas corpus, conforme a lo dispuesto en el artículo 200°, inciso 1, de la Constitución Política del Perú.

 

 

4.      Que la Constitución establece en su artículo 159.º que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como  emitir dictámenes con anterioridad a la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el Fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue, o en su caso, que determine la responsabilidad penal del acusado, esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.

 

5.      Que de igual forma, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al derecho al debido proceso, tales atribuciones no comportan medidas coercitivas para restringir o limitar la libertad individual. Las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva [Cfr. Exp. N.º 6167-2005-PHC/TC Caso Fernando Cantuarias Salaverry].

 

6.      Que de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda, la Disposición Fiscal N.º 572-2010-5FSPA no tiene incidencia en la libertad individual del accionante pues no contiene ninguna disposición que incida en el derecho a la libertad individual del recurrente; por ello, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN