EXP. N.° 00562-2011-PA/TC

LIMA

JULIÁN REFULIO ÑAUPARI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julián Refulio Ñaupari contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 41, su fecha 15 de setiembre del 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita que se deje sin efecto la Resolución 577-2006-ONP/DC/DL 18846, del 20 de enero del 2006, que le otorga renta vitalicia por enfermedad profesional aplicando los criterios de cálculo establecidos en el Decreto Ley 18846; y que, por consiguiente, se le otorgue la renta vitalicia según las disposiciones de la Ley 26790 y su reglamento, con los reintegros correspondientes.

 

2.      Que de la cuestionada resolución, que en copia obra a fojas 2, se desprende que el demandante interpuso una primera demanda de amparo ante el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Junín, la misma que fue declarada fundada, ordenándose que la ONP otorgue al demandante pensión vitalicia por enfermedad profesional.

 

3.      Que, en cumplimiento de dicho mandato judicial, la ONP expide la resolución cuestionada otorgando al recurrente renta vitalicia por enfermedad profesional por el monto de S/. 69.12, actualizado a S/. 211.61.

 

4.      Que el demandante no se encuentra conforme con el monto de la renta vitalicia que se le ha otorgado, aduciendo que es diminuto, como consecuencia de haberse aplicado indebidamente el Decreto Ley 18846, cuando debió fijarse con arreglo a los criterios establecidos en la Ley 26790.

 

5.      Que la resolución que se cuestiona ha sido expedida en cumplimiento de la sentencia expedida en el primigenio proceso de amparo; por consiguiente, para que se pueda determinar si dicha sentencia ha sido cumplida en sus propios términos o si, por el contrario, la emplazada desvirtuó lo decidido a favor del recurrente, es necesario examinar el contenido de dicho mandato judicial, lo que no es posible en este caso, dado que el recurrente no ha presentado en autos copia de la mencionada sentencia; en consecuencia, la demanda deviene en improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS