EXP. N.° 00563-2011-PA/TC

LIMA

NATIVIDAD AIDEE

MORY CHANCAHUAÑA

  

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de abril de 2011

 

VISTO

 

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Natividad Aidee Mory Chancahuaña contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 25, su fecha 15 de setiembre de 2010, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 1 de febrero de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra Corporación Texpop S.A. solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que ha sido víctima; y que por consiguiente se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando, con el pago de las remuneraciones devengadas, así como las costas y costos del proceso. Manifiesta que trabajó para la entidad emplazada como maquinista de costura desde el 11 de diciembre de 2006 hasta el 6 de noviembre de 2009, fecha en que fue despedida de su centro de labores sin expresión de causa alguna, vulnerándose sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y de defensa.

 

2.        Que el Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 3 de febrero de 2009, declaró improcedente in límine la demanda por estimar que esta vía no es idónea para resolver la pretensión por carecer de etapa probatoria. La Sala revisora confirmó la apelada por estimar que de conformidad con el inciso 2) del artículo 5º  del Código Procesal Constitucional, la pretensión debe ventilarse en la vía judicial ordinaria.

 

3.        Que este Tribunal considera erróneo el argumento de las instancias inferiores para aplicar el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, debiendo precisarse que en el presente caso sucede todo lo contrario. En efecto, de acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los precedentes vinculantes de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso resulta procedente efectuar la verificación del despido alegado por la recurrente, porque se denuncia la existencia de un despido incausado y se solicita la reposición. En este contexto los hechos alegados por la demandante tienen incidencia constitucional directa sobre los derechos constitucionales invocados, razón por la cual en el presente caso no cabía rechazar in límine la demanda, sino admitirla a trámite con el objeto de examinar si se han vulnerado o no los derechos constitucionales alegados, evaluando los argumentos y las pruebas aportadas por ambas partes.

 

En todo caso la necesidad de acudir a un proceso que cuente con estación probatoria para poder dirimir la controversia respecto de los hechos planteados en el presente caso sólo podrá ser determinada luego de analizarse la contestación de la demanda, pues en el caso de autos no se cuestiona que la imputación de la falta sea fraudulenta para que pueda requerirse de una etapa probatoria, sino que simplemente se alega haber sido objeto de un despido incausado, es decir, que corresponde verificar si la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma arbitraria o regular.

 

4.        Que finalmente es oportuno reiterar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que no ocurre en el caso de autos, pues se está cuestionando que la extinción de la relación laboral se produjo sin la existencia de una causa justa. Por consiguiente, corresponde revocar el auto impugnado de rechazo de la demanda y disponer que el juez constitucional de primera instancia proceda a admitirla a trámite, para evaluar la posible vulneración de derechos constitucionales de la recurrente y permitir que la parte demandada exprese lo conveniente, garantizando el derecho de defensa de ambas partes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia dispone REVOCAR el auto de rechazo liminar y ordenar al Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima que proceda a admitir a trámite la demanda y resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional, bajo apercibimiento de generar la responsabilidad por tramitación tardía prevista en el artículo 13º del Código mencionado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI