EXP. N.° 00564-2011-PA/TC
LIMA
ANGEL
ALBERTO ALVARADO
PAREDES Y
OTROS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de marzo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Alberto Alvarado Paredes y otros contra
la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 25 de setiembre del 2009, los recurrentes interponen demanda de amparo contra los vocales de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, la jueza del Décimo Sexto Juzgado Laboral de Lima y el Procurador Público a cargo de los asuntos del Poder Judicial, a fin de que en el proceso sobre entrega de acciones laborales y otros (Expediente 183416-2005-00439-0), seguido por los actores contra la Empresa Peruana de Servicios Editoriales S.A. –EDITORA PERÚ, se deje sin efecto: (i) la Resolución de fecha 15 de mayo del 2009, que confirma la apelada en el extremo que declara fundada la excepción de prescripción extintiva, nulo todo lo actuado y concluido el proceso respecto a los recurrentes; y (ii) la Resolución Nº 9, de fecha 13 de diciembre del 2006, que declara fundadas las excepciones de litispendencia y prescripción extintiva propuesta por la demandada; por considerar que las citadas resoluciones vulneran su derecho a la propiedad sobre la Cuenta Participación Patrimonial del Trabajo de la empresa demandada, de la que derivan las acciones laborales referidas.
2. Que el Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución Nº 1, de fecha 5 de octubre del 2009 (fojas 58), declara improcedente la demanda interpuesta por los recurrentes, sobre proceso de amparo, por considerar que ésta se encuentra incursa en la causal de improcedencia contemplada en el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución Nº 5, de fecha 17 de agosto del 2010 (fojas 105), confirma la apelada por los mismos fundamentos.
3. Que del análisis de la demanda, así como de sus recaudos se deprende que la pretensión de la recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, pues como es de advertirse la interpretación, la aplicación y la inaplicación de las normas laborales referidas a la entrega, cancelación o redención de certificados, pólizas, acciones y demás documentos que contengan derechos o beneficios laborales son atribuciones de la jurisdicción ordinaria, las cuales deben orientarse por las reglas específicas establecidas parta tal propósito, así como por los valores y principios que informan la función jurisdiccional, ya que dicha facultad constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la Constitución Política reconoce a este poder del Estado.
4.
Que este Tribunal precisa,
tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia, que el proceso de amparo en
general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden
constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, mediante los
cuales se pretenda extender el debate de las cuestiones sustantivas y
procesales ocurridas en un proceso anterior, sea éste de la naturaleza que
fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos
procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto a la tutela
judicial que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de
naturaleza constitucional (artículo 5º, inciso 1, del Código procesal
Constitucional); lo que no se ha acreditado en el caso de autos.
5.
Que en el presente caso, se
observa que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y
han sido expedidas dentro de un proceso llevado a cabo con todas las garantías
del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, al margen de que sus
fundamentos resulten o no compartidos en su integridad por los recurrentes; por
lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.
6. Que, por consiguiente, no habiéndose acreditado que los hechos alegados inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5º de Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
VERGARA
GOTELLIA
BEAUMONT
CALLIRGOS