EXP. N.° 00568-2011-PA/TC

TACNA

JOSÉ ALBERTO ALE ZAPATA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima (Arequipa), a los 17 días del mes de agosto de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Alberto Ale Zapata contra la sentencia expedida por la Sala Especializada de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 298, su fecha 9 de setiembre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante demanda de fecha 21 de julio de 2009 y escrito subsanatorio de fecha 2 de setiembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Programa Nacional de Asistencia Alimentaria (PRONAA), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto, y que por consiguiente, se le reponga en su puesto de trabajo, con el abono de las costas y los costos del proceso. Manifiesta que con fecha 1 de abril de 2008 ingresó en dicho programa como asistente de almacén y que con fecha 7 de mayo de 2009 fue objeto de un despido arbitrario, porque sus contratos civiles  se desnaturalizaron, por cuanto en los hechos se desempeñó como trabajador.

 

El Procurador Público del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social contesta la demanda, señalando que el recurrente ingresó en la Unidad Ejecutora Pronaa-Tacna  para prestar servicios naturaleza civil, sin estar obligado a cumplir un horario de trabajo.

 

 El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Tacna, con fecha 29 de abril de 2010, declara improcedente la demanda, por considerar que no se ha acreditado que el demandante haya sido objeto de un despido arbitrario, sino que su cese se produjo por el vencimiento del plazo de su contrato.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda por considerar que el juzgador se encuentra limitado en su análisis para determinar la concurrencia de los elementos esenciales que deben estar presentes en un contrato de trabajo para identificarlo como de naturaleza laboral, debido a la falta de medios probatorios.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El recurrente pretende que se le reincorpore en su puesto de trabajo como asistente de almacén, por haberse desnaturalizado sus contratos de servicios no personales, pues alega que se ha encubierto una relación jurídica que, en los hechos, era de naturaleza laboral por haber laborado bajo subordinación labores, por lo que al haber sido despedido sin expresión de causa, ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

2.      De conformidad con los criterios establecidos en la STC N° 0206-2005-PA/TC, el proceso constitucional de amparo sí es idóneo para resolver demandas en las que se denuncia la existencia de un despido arbitrario, como se alega en este caso, por lo que cabe un pronunciamiento de fondo.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En el presente caso, la controversia radica en determinar qué tipo de relación hubo entre el demandante y la entidad emplazada (PRONAA), esto es, si existió una relación laboral o, por el contrario, una relación de naturaleza civil.

 

4.      De autos no se advierte copias de los contratos de naturaleza civil que alega la emplazada en la carta notarial de fojas 120 y en su contestación de demanda. Sin embargo, de la Constancia de Trabajo de fecha 8 de abril de 2009, obrante a fojas 2, se acredita que el demandante fue contratado como estiba, desestiba y apoyo administrativo, en la modalidad de servicios no personales, habiendo demostrado eficiencia, eficacia, honestidad y responsabilidad en el trabajo desde el 1 de abril de 2008, suscribiendo dicha constancia el Jefe Zonal del Pronaa Tacna.

 

5.      De las instrumentales de fojas 118 a 120 y del acta de constatación de fojas 122, se acredita que el cese del recurrente fue el 7 de mayo de 2009.

 

6.      Por otro lado, de los informes de fojas 3 a 15 y de las órdenes de  servicios de fojas 16 a 25, se observa el trabajo realizado por el personal de apoyo de almacén y la conformidad de sus servicios, al cual pertenecía el actor, determinándose que entre los servicios diversos solicitados, el recurrente prestaba servicios de estiba, desestiba, apoyo en la preparación de alimentos del subprograma infantil gestantes, lactantes y pre escolar, apoyo en la aplicación de insumos químicos para prácticas sanitarias en almacén y “otras actividades según contrato”, actividad última muy genérica para un contrato de servicios civiles.

 

7.      De igual forma se advierte de fojas 27 a 115 el control de ingreso y salida del recurrente, e inclusive a fojas 53, 98 vuelta, 99, 101, 105 vuelta y 106 vuelta obran las ocurrencias del servicio de vigilancia de la emplazada, referente a los permisos y las comisiones de servicios del recurrente. Con estos documentos se acredita que entre las partes ha existido una relación de naturaleza laboral y no civil.

 

8.      En consecuencia, el contrato civil suscrito por el demandante y la entidad emplazada debe ser considerado como un contrato de trabajo de duración indeterminada en aplicación del principio de primacía de la realidad, por lo que cualquier decisión del empleador de dar por concluida la relación laboral solo podía sustentarse en una causas justa, establecida por la ley y debidamente comprobada; lo que no ha sucedido en el presente caso.

 

9.      Por consiguiente, este Colegiado estima que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en una utilización indebida de una modalidad de contratación, alegándose que se trata de  “prestación de servicios de naturaleza civil”, constituye un acto arbitrario y lesivo del derecho fundamental al trabajo del demandante. Por tanto y dado el objeto de los procesos constitucionales y su finalidad restitutoria, procede  su reincorporación al puesto de trabajo que venía desempeñando a la fecha que se produjo la violación de su derecho constitucional.

 

10.  De otro lado, de conformidad con el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, debe disponerse el pago de los costos del proceso, mas no el de costas.

 

11.  Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, el Tribunal estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública, cuya finalidad sea la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que debe preverse en el presupuesto, con el objeto de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa. En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, ha de tener presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado. Con la opinión del Procurador Público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo, al haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y a la adecuada protección contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el despido arbitrario del demandante.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos,  ORDENA que la emplaza cumpla con reponer a don José Alberto Ale Zapata como trabajador en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

3.      Declarar INFUNDADO el pago de las costas del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN