EXP. N.° 00569-2011-PHC/TC

CALLAO

GLADYS ANGULO DE SARMIENTO

A FAVOR DE ROGER JAVIER

POEMAPE CHÁVEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de abril de 2011, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia     , con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional excepcional interpuesto por el Procurador Público a cargo de la Defensa Jurídica del Ministerio Público, el Procurador Público Adjunto ad hoc de la Defensa del Poder Judicial y por don Omar Antonio Pimentel Calle, titular del Segundo Juzgado Penal Supraprovincial de Lima, contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 1014, su fecha 22 de octubre de 2010, en el extremo que declaró fundada la demanda de autos, con el voto de fecha 22 de diciembre del 2010, a fojas 1218.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 29 de junio del 2010, doña Gladys Angulo de Sarmiento interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Roger Javier Poémape Chávez y la dirige contra don Mateo Castañeda Segovia, titular de la Primera Fiscalía Superior Especializada en Crimen Organizado; don Jorge Wayner Chávez Cotrina, fiscal provincial de la Fiscalía del Crimen Organizado, y don Omar Antonio Pimentel Calle, juez del Segundo Juzgado Penal Interprovincial de Lima; solicitando que se declaren nulas y sin efecto legal: a) la Resolución de fecha 9 de abril del 2010 (Queja de Derecho N.º 28-2009; b) la ampliación de denuncia penal de fecha 20 de abril del 2010; y, c) la ampliación del auto de proesamiento de fecha 17 de junio del 2010. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la libertad individual.

 

            La recurrente señala que mediante Resolución de fecha 9 de abril del 2010, Queja de Derecho N.º 28-2009, el fiscal superior emplazado declaró fundada en parte la queja de derecho y dispuso que se formalice denuncia penal contra don Roger Javier Poémape Chávez. Sostiene que la resolución expedida por el fiscal superior se basa en argumentos falsos y en suposiciones que no han sido corroborradas, interpretando en forma equivocada el Dictamen Pericial Contable N.º 51-07-2009-DINANDRO-PNP/OFICRI-UNITEFIN. Manifiesta que en mérito de la resolución de fecha 9 de abril del 2010, el fiscal provincial expidió la resolución de fecha 20 de abril del 2010, por la que se amplía la denuncia penal contra don Roger Javier Poémape Chávez (N.º 004-2008), por el delito de lavado de activos procedente del tráfico ilícito de drogas, denuncia en la que hace suyos los argumentos el fiscal superior a pesar de conocer que los argumentos expuestos en la resolución de fecha 9 de abril del 2010 no se ajustaban a ley.  Asimismo, la recurrente señala que en la ampliación del auto de procesamiento de fecha 17 de junio del 2010, Expediente N.º 2008-732-0, no se señala la conducta concreta que se le imputa al favorecido ni cuáles son los elementos de juicio reveladores de tal conducta, incumpliendo lo establecido en el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales.

 

            A fojas 39 de autos el favorecido ratifica los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la demanda por la recurrente, indicando que los emplazados no han señalado en forma expresa cuál o cuáles de las operaciones comerciales materia de investigación son las cuestionadas en sede judicial; si las que realizó su representada en el Perú y/o exterior o si las operaciones que realizó como persona natural, puesto que en el Dictamen Pericial N.º 51-07-2009-DINANDRO-PNP/OFICRI-UNITEFIN no se cuestiona ninguna de las operaciones comerciales que allí se detallan.

 

            El Procurador Público ad hoc para asuntos constitucionales del Poder Judicial al contestar la demanda, señala que el auto de apertura de instrucción cuestionado se encuentra debidamente motivado conforme al artículo 77º del Código de Procedimientos Penales y que lo que se pretende es lograr una intromisión del órgano jurisdiccional.

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público, al contestar la demanda, señala que las actuaciones de los fiscales emplazados no tienen incidencia en la libertad individual del demandante por lo que la demanda es improcedente. Asimismo, arguye que en un proceso de hábeas corpus no puede determinarse si existe o no responsabilidad penal del inculpado.

 

            A fojas 97 obra la declaración del juez emplazado, en la que expresa que el auto de apertura cuestionado contiene en forma expresa, precisa y clara la imputación criminosa contra el favorecido; así como los elementos de juicio e indicios que lo vinculan con el delito imputado.

 

            A fojas 101, el fiscal superior declara que su actuación es conforme al artículo 12º de la Ley Organica del Ministerio Público y que lo que se pretende es utilizar el proceso de hábeas corpus para enervar los graves cargos contenidos en la denuncia fiscal.

 

            El fiscal provincial emplazado, a fojas 654 de autos, señala que la denuncia fue formalizada por don Víctor Túllume Pisfil, fiscal adjunto provincial que en aquel entonces se encontraba encargado del despacho. También refiere que cuando estuvo a cargo del despacho dispuso el archivo de la denuncia contra el favorecido al considerar que no se había logrado obtener elementos de juicio por déficit de elementos de prueba, mediante resolución de fecha 26 de noviembre del 2009.

 

            Mediante resolución de fecha 11 de agosto del 2010, a fojas 658, se amplía la demanda incorporándose como demandado a don Víctor Túllume Pisfil, fiscal adjunto provincial en el presente proceso.

 

            A fojas 724 de autos, el fiscal provincial, don Víctor Túllume Pisfil, señala que formalizó la denuncia cuestionada al encontrarse a cargo del despacho por viaje de su titular. Asimismo, refiere que los fiscales pertenecen a un cuerpo jerarquizado, por lo que deben sujetarse a las instrucciones que imparten los superiores, añadiendo que actuó de acuerdo con su criterio en forma independiente y bajo el principio de autonomía, pues luego del estudio y análisis pudo apreciar que los fundamentos del superior eran suficientes y razonables para proceder a formalizar denuncia, los que fueron analizados y tomados en consideración por el juez penal.  

 

            El Décimo Segundo Juzgado Penal de Lima, con fecha 13 de setiembre del 2010, declaró infundada la demanda respecto del fiscal provincial Jorge Wayner Chávez Cotrina, por no haber formalizado la denuncia y fundada la demanda respecto del fiscal superior Mateo Grimaldo Castañeda Segovia, porque la resolución que expidió se sustentó en un razonamiento aparente, sin fundamentación objetiva; respecto del fiscal provincial Víctor Túllume Pisfil porque reprodujo los fundamentos del fiscal superior sin señalar los nuevos elementos de prueba que cambiaron su decisión inicial de archivar la denuncia, y respecto del juez Omar Antonio Pimentel Calle por no haber determinado los cargos que se le atribuyen al favorecido y en qué consisten los elementos de prueba en su contra; en consecuencia declaró nulo y sin efecto legal el auto de apertura de instrucción de fecha 17 de junio del 2010, e insubsistentes las resoluciones de fiscalía de fechas 9 y 20 de abril del 2010.

 

            La Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 1014, su fecha 22 de octubre de 2010, con el voto de fecha 22 de diciembre del 2010, a fojas 1218; confirmó la apelada en el extremo que declaró fundada la demanda, por similares fundamentos. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declaren nulas y sin efecto legal: a) la Resolución de fecha 9 de abril del 2010 (Queja de Derecho N.º 28-2009; b) la ampliación de denuncia penal de fecha 20 de abril del 2010; y, c) el auto de apertura de instrucción de fecha 17 de junio del 2010, Expediente N.º 2008-732-0, por el que se inicia instrucción contra don Roger Javier Poémape Chávez por el delito de lavado de activos, en la modalidad de transferencia y conversión de dinero, ganancias y/o efectos provenientes del tráfico ilícito de drogas. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la libertad individual.

 

2.      La Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 1014, su fecha 22 de octubre de 2010, con el voto de fecha 22 de diciembre del 2010, a fojas 1218; confirmó la sentencia del Décimo Segundo Juzgado Penal de Lima, de fecha 13 de setiembre del 2010, en el extremo apelado. Por consiguiente confirmó la apelada en el extremo que declaró fundada la demanda; en consecuencia declaró nulo y sin efecto legal el auto de apertura de instrucción de fecha 17 de junio del 2010, e insubsistentes las resoluciones de fiscalía de fechas 9 y 20 de abril del 2010.

 

3.      Mediante resolución de fecha 13 de enero del 2011, a fojas 1305 de autos, la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao concede el recurso de agravio constitucional considerando que este Tribunal Constitucional, en el fundamento 15 de la Sentencia recaída en el Expediente N.º 2748-2010-PHC/TC, estableció con carácter de doctrina jurisprudencial el denominado Recurso de Agravio Constitucional Excepcional, señalando que: “(…) en que se haya dictado sentencia estimatoria de segundo grado relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, excepcionalmente, la Procuraduría del Estado correspondiente se encuentra habilitada (...)" para la interposición de un recurso de agravio constitucional especial, el mismo que deberá concedido por las instancias judiciales.

 

4.      La Constitución Política del Perú establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; sin embargo, no cualquier reclamo que alegue afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para su procedencia se requiere prima facie que se cumpla con el requisito de conexidad. Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado a la libertad individual, de suerte que los actos violatorios de los derechos constitucionales conexos resulten también lesivos al derecho a la libertad individual; es decir, para que los denominados derechos constitucionales conexos, se tutele mediante el proceso de hábeas corpus, la alegada amenaza o vulneración debe redundar en una amenaza o afectación a la libertad individual.

 

5.      El artículo 159º de la Constitución Política del Perú establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes con anterioridad a la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el Fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o, en su caso, que determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide, por lo que, si bien la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual, pues sus actuaciones son postulatorias y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.

 

6.      En el caso de autos, la demandante señala que la resolución de fecha 9 de abril del 2010; (Queja de Derecho N.º 28-2009) a fojas 105 de autos, y la ampliación de denuncia penal de fecha 20 de abril del 2010 vulneraron los derechos de don Roger Javier Poémape Chávez por no encontrarse debidamente motivadas; sin embargo, conforme a lo señalado en el fundamento 4, estas decisiones no tienen incidencia en la libertad individual del favorecido; por lo que es de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

7.      Respecto a la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, este Tribunal ha señalado que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y que, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución Política del Perú) y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión […]” (STC Nº 1291-2000-AA/TC. FJ 2).

 

8.      Asimismo, el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales establece como requisitos para el dictado del auto de apertura de instrucción que de los actuados aparezcan indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a los inculpados y que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal.

 

9.      Debe tenerse presente que si bien el auto de apertura de instrucción debe contener una suficiente justificación de la decisión adoptada, expresando los hechos imputados, así como las pruebas o indicios que vincularían la conducta atribuída al recurrente; no puede exigírsele al auto de apertura de instrucción el mismo grado de exhaustividad en la descripción de los hechos y valoración de pruebas que sí sería exigible en una sentencia condenatoria, que es el momento en el que recién se determina la responsabilidad penal del imputado, luego de haber realizado una intensa investigación y de haber actuado las pruebas de cargo y descargo. 

 

10.  En el presente caso, por auto de apertura de instrucción ampliatorio, de fecha 17 de junio del 2010, Expediente N.º 2008-732-0, obrante de fojas 592 a 651, se imputa a don Roger Javier Poémape Chávez la presunta comisión del delito de lavado de activos en la modalidad de transferencia y conversión de dinero, ganancias y/o efectos provenientes del tráfico ilícito de drogas, por el hecho de que, según se señala en el Considerando Primero, literal l), pertenecería a la organización TID desbaratada el 18 de octubre del 2003, juntamente con Luis Valdez Villacorta y otros; asimismo, que con fecha 8 de setiembre del 2008, abrió una cuenta de ahorros en dólares  por la suma de $1,000.00; días después realizó depósitos por $99,278.00, dinero que fue retirado posteriormente con la emisión de 11 cheques de gerencia; dinero que pudo retirar directamente desde la cuenta que tenía con anterioridad en otro banco. Asimismo, se indica que el argumento del favorecido de que dichos montos procederían de la empresa Bentro Management Corp, no resulta atendible pues esta empresa inició sus operaciones en mayo del 2007, con un capital de ciento cincuenta mil soles, monto mucho menor que los depósitos realizados. Respecto a los actos de conversión, se señala que el saldo de la empresa Bentro Management Corp no justificaría las propiedades que fueron adquiridas por el favorecido y su conviviente. También se indica que no existe información respecto de qué actividades comerciales realizaron otras empresas del favorecido, y que tampoco existe certeza del supuesto contrato de mutuo dinerario por la suma de $500,000.00, ni el destino del supuesto crédito, ni que el favorecido haya devuelto el préstamo. De otro lado, en el Considerando Cuarto se establecen los elementos de juicio que vinculan al favorecido con el delito imputado. 

 

11.  Por lo tanto, la demanda debe ser desestimada en este extremo por cuanto se observa que el cuestionado auto de apertura de instrucción ampliatorio no vulnera los derechos constitucionales invocados por la parte demandante puesto que señala los hechos cometidos que sustentarían el delito imputado, siendo de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

     

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a los Fiscales emplazados e INFUNDADA respecto del Auto de Apertura de Instrucción de fecha 17 de junio del 2010.

 

2.      Declarar la Nulidad de la resolución recurrida y de todo lo que de ella se deriva, debiéndose proseguir con el proceso penal iniciado a don Roger Javier Poémape Chávez.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00569-2011-PHC/TC

CALLAO

GLADYS ANGULO DE SARMIENTO

A FAVOR DE ROGER JAVIER

POEMAPE CHÁVEZ

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto por los fundamentos siguientes:

 

De los antecedentes

 

  1. Con fecha 29 de junio 2010 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de Roger Javier Poemape Chávez contra el Titular de la Primera Fiscalia Superior Especializada en Crimen Organizado, don Mateo Castañeda Segovia, el Fiscal Provincial de la Fiscalía del Crimen Organizado, don Jorge Waymer Chávez Cotrina y el Juez del Segundo Juzgado Penal Interprovincial de Lima, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 9 de abril de 2010 (queja de derecho) Nº 28-2009;b), de la ampliación de denuncia penal de fecha 20 de abril de 2010 y la ampliación del auto de procesamiento de fecha 17 de junio de 2010, puesto que considera que se le está afectando sus derechos al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la libertad individual.

 

Refiere que mediante Resolución de fecha 9 de abril de 2010 (queja de derecho Nº 028-2009) el fiscal superior demandado declaró fundada en parte la queja de derecho y dispuso que se formalice denuncia penal contra don Roger Javier Poemape Chavez, realizándose en merito a dicha resolución una ampliación de denuncia contra el favorecido por el delito de lavado de activos procedente del tráfico ilícito de drogas. Asimismo expresa que se realizó la ampliación del auto de procesamiento sin señalarse de manera concreta que conducta se le imputa ni cuáles son los elementos de juicio reveladores de tal conducta, incumpliendo lo establecido en el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales. 

 

  1. Tanto en primera como en segunda instancia se ha estimado la demanda, interponiéndose el RAC contra sentencia estimatoria. Es así que concuerdo con la resolución en mayoría respecto a la admisión del RAC en atención a que por sentencia que constituye doctrina jurisprudencial se ha establecido la procedencia del recurso de agravio excepcional en procesos relacionados a tráfico ilícito de drogas y a lavado de activos, presentándose en este caso dicho supuesto.  

 

  1. Asimismo debo señalar que me encuentro de acuerdo con la desestimatoria de la demanda de hábeas corpus, pero respecto al pronunciamiento que se realiza en la sentencia en mayoría sobre el cuestionamiento del auto de procesamiento me encuentro en desacuerdo ya que considero que dicho extremo debe ser desestimado pero por improcedente por las razones que paso a exponer.

 

Del auto de apertura de instrucción

 

  1. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto a impugnaciones contra el auto de apertura de instrucción, en la sentencia recaída en el Expediente N.° 0799-2004-HC/TC, señalando que “No resulta atendible la solicitud de dejar sin efecto un auto apertorio de instrucción alegando la inexistencia de pruebas de la comisión del delito, por cuanto es la etapa de la instrucción la que tiene por objeto reunir elementos probatorios de la realización del ilícito penal”. Del mismo modo en la STC N.° 2365-2002-HC/TC este Colegiado ha señalado que atendiendo al objeto de dicho proceso, dejar sin efecto el auto de apertura de instrucción constituye “pretensión imposible de satisfacer mediante esta acción de garantía, toda vez que ésta no se puede instrumentalizar con el objeto de impedir que se realicen las investigaciones judiciales derivadas del auto apertorio de instrucciónel Tribunal Constitucional considera que cualquier anormalidad o irregularidad que pueda presentar el auto cuestionado deberá remediarse mediante el ejercicio de los recursos que la ley procesal penal prevé, y no vía este proceso que tiene como finalidad proteger la libertad individual y los derechos conexos con ella”. En síntesis, el Tribunal Constitucional tras reproducir parte del texto del artículo 77.° del Código de Procedimientos Penales ha dicho que no es instancia revisora para dilucidar si los fundamentos que sustentan el auto de apertura de instrucción son suficientes o si en el proceso penal se cumple con las exigencias de la ley, dejando en claro que dicha reclamación deberá ser formulada al interior del proceso penal en trámite que es prerrogativa de la judicatura ordinaria resolver dichas controversias.

 

  1. Que el Código Procesal Constitucional,  Ley 28237,  en el Artículo 4º, segundo párrafo, prevé la revisión de una resolución judicial vía proceso de habeas corpus siempre que se cumplan 2 presupuestos: 1) que se trate de una resolución judicial firme y 2) que la vulneración a la libertad individual y a la tutela procesal efectiva sea de forma manifiesta.

Consecuentemente, para legitimar el ingreso del Tribunal Constitucional a la revisión de una resolución judicial que en este caso constituye la expresión misma de la autonomía del Juez y la independencia del Poder Judicial, debe acreditarse fehacientemente el cumplimiento de dichos presupuestos, caso contrario estaremos convirtiendo a este Supremo Tribunal en una suprainstancia capaz de revisar todos los autos de apertura de instrucción evacuados por la jurisdicción ordinaria a nivel nacional, y también todos los autos que en la calificación de demandas civiles las admita a trámite.

 

  1. Debemos tener en cuenta además que tratándose del cuestionamiento del auto que abre el proceso penal con el argumento de una indebida o deficiente motivación, la pretensa vulneración no puede ser conocida a través del habeas corpus puesto que el auto de apertura, en puridad, no está vinculado directamente con la medida cautelar de naturaleza personal que se dicta al interior de dicha resolución, medida contra la que la ley procesal permite la apelación. El mandato de detención provisorio se emite en función a otros presupuestos procesales, señalando al efecto el Artículo 135° del Código Procesal Penal, taxativamente,  los requisitos mínimos que deben concurrir para su procedencia, que no son los mismos que los exigidos para el auto que abre instrucción establecidos en el Artículo 77º del Código de Procedimientos Penales.

 

En consecuencia, la medida coercitiva de naturaleza personal sí incide directamente sobre la libertad personal, empero, contra esta medida existen medios impugnatorios previstos en la ley procesal penal que tendrían que agotarse para obtener la firmeza de la resolución en lo referente a la detención preventiva u otras limitaciones a la libertad personal. Por otro lado, si se denuncia que el juez ordinario, abusando de sus facultades, abre instrucción contra determinada persona cometiendo con ello una arbitrariedad manifiesta, se estaría acusando la violación del debido proceso para lo que resultaría vía idónea la del amparo reparador y no la del hábeas corpus.

 

  1. En tal sentido la exigencia referida a la vulneración de la libertad individual y a la tutela procesal efectiva sean éstas manifiestas, de la revisión de autos no existe tal manifiesta vulneración que como presupuesto requiere el segundo párrafo del artículo 4º del Código Procesal Constitucional para ingresar al análisis de fondo, toda vez que la invocación de la alegada vulneración a la presunción de inocencia, al derecho de defensa y al debido proceso es prematura, pues tratándose de un proceso penal en etapa inicial, obviamente aún no existe una sentencia firme que sindique a los actores como responsables de la comisión del delito instruido, permaneciendo inalterable su presunción de inocencia porque no resulta posible al juez ordinario determinar su responsabilidad penal, lo que será materia precisamente de la investigación en el proceso judicial. Por tanto, no existe la manifiesta vulneración a la libertad individual ni a la tutela procesal efectiva.

 

  1. Asimismo, tampoco puede permitirse que los actores de la justicia penal ordinaria pretendan el análisis constitucional mediante el hábeas corpus de toda resolución judicial que no resulte conveniente a sus intereses, pues como hemos reiterado el hábeas corpus contra resoluciones judiciales sólo habilita de manera excepcional la vía constitucional cuando la resolución judicial que se cuestiona incide de manera directa y negativa en el derecho a la libertad personal.

 

9.    En consecuencia, estoy de acuerdo con lo expresado en la resolución en mayoría en el extremo que declara improcedente la demanda respecto a la actuación fiscal, pero estoy en desacuerdo respecto al extremo que desestima la demanda con un pronunciamiento de fondo, puesto que considero que dicho extremo de la demanda debe ser declarada improcedente ya que tanto el auto de apertura de instrucción como el auto ampliatorio de la instrucción no constituye la resolución judicial firme que vulnere manifiestamente la libertad individual, esto es, que no constituye el pronunciamiento judicial firme que incida de manera negativa y directa en el derecho a la libertad personal, habilitando de ese modo su examen constitucional vía el proceso de hábeas corpus.

  

Por estas consideraciones mi voto es porque se declare FUNDADO el recurso de agravio, debiéndose declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI