EXP. N.° 00569-2011-PHC/TC
CALLAO
GLADYS
ANGULO DE SARMIENTO
A FAVOR DE
ROGER JAVIER
POEMAPE
CHÁVEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de abril de
2011, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía
Ramírez, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia , con el voto singular del magistrado
Vergara Gotelli, que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional excepcional interpuesto por el Procurador Público a cargo de la Defensa Jurídica del Ministerio Público, el Procurador Público Adjunto ad hoc de la Defensa del Poder Judicial y por don Omar Antonio Pimentel Calle, titular del Segundo Juzgado Penal Supraprovincial de Lima, contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 1014, su fecha 22 de octubre de 2010, en el extremo que declaró fundada la demanda de autos, con el voto de fecha 22 de diciembre del 2010, a fojas 1218.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de junio del 2010, doña Gladys Angulo de Sarmiento interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Roger Javier Poémape Chávez y la dirige contra don Mateo Castañeda Segovia, titular de la Primera Fiscalía Superior Especializada en Crimen Organizado; don Jorge Wayner Chávez Cotrina, fiscal provincial de la Fiscalía del Crimen Organizado, y don Omar Antonio Pimentel Calle, juez del Segundo Juzgado Penal Interprovincial de Lima; solicitando que se declaren nulas y sin efecto legal: a) la Resolución de fecha 9 de abril del 2010 (Queja de Derecho N.º 28-2009; b) la ampliación de denuncia penal de fecha 20 de abril del 2010; y, c) la ampliación del auto de proesamiento de fecha 17 de junio del 2010. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la libertad individual.
La recurrente señala que mediante Resolución de fecha 9 de abril del 2010, Queja de Derecho N.º 28-2009, el fiscal superior emplazado declaró fundada en parte la queja de derecho y dispuso que se formalice denuncia penal contra don Roger Javier Poémape Chávez. Sostiene que la resolución expedida por el fiscal superior se basa en argumentos falsos y en suposiciones que no han sido corroborradas, interpretando en forma equivocada el Dictamen Pericial Contable N.º 51-07-2009-DINANDRO-PNP/OFICRI-UNITEFIN. Manifiesta que en mérito de la resolución de fecha 9 de abril del 2010, el fiscal provincial expidió la resolución de fecha 20 de abril del 2010, por la que se amplía la denuncia penal contra don Roger Javier Poémape Chávez (N.º 004-2008), por el delito de lavado de activos procedente del tráfico ilícito de drogas, denuncia en la que hace suyos los argumentos el fiscal superior a pesar de conocer que los argumentos expuestos en la resolución de fecha 9 de abril del 2010 no se ajustaban a ley. Asimismo, la recurrente señala que en la ampliación del auto de procesamiento de fecha 17 de junio del 2010, Expediente N.º 2008-732-0, no se señala la conducta concreta que se le imputa al favorecido ni cuáles son los elementos de juicio reveladores de tal conducta, incumpliendo lo establecido en el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales.
A fojas 39 de autos el favorecido ratifica los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la demanda por la recurrente, indicando que los emplazados no han señalado en forma expresa cuál o cuáles de las operaciones comerciales materia de investigación son las cuestionadas en sede judicial; si las que realizó su representada en el Perú y/o exterior o si las operaciones que realizó como persona natural, puesto que en el Dictamen Pericial N.º 51-07-2009-DINANDRO-PNP/OFICRI-UNITEFIN no se cuestiona ninguna de las operaciones comerciales que allí se detallan.
El Procurador Público ad hoc para asuntos constitucionales del Poder Judicial al contestar la demanda, señala que el auto de apertura de instrucción cuestionado se encuentra debidamente motivado conforme al artículo 77º del Código de Procedimientos Penales y que lo que se pretende es lograr una intromisión del órgano jurisdiccional.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público, al contestar la demanda, señala que las actuaciones de los fiscales emplazados no tienen incidencia en la libertad individual del demandante por lo que la demanda es improcedente. Asimismo, arguye que en un proceso de hábeas corpus no puede determinarse si existe o no responsabilidad penal del inculpado.
A fojas 97 obra la declaración del juez emplazado, en la que expresa que el auto de apertura cuestionado contiene en forma expresa, precisa y clara la imputación criminosa contra el favorecido; así como los elementos de juicio e indicios que lo vinculan con el delito imputado.
A fojas 101, el fiscal superior declara que su actuación es conforme al artículo 12º de la Ley Organica del Ministerio Público y que lo que se pretende es utilizar el proceso de hábeas corpus para enervar los graves cargos contenidos en la denuncia fiscal.
El fiscal provincial emplazado, a fojas 654 de autos, señala que la denuncia fue formalizada por don Víctor Túllume Pisfil, fiscal adjunto provincial que en aquel entonces se encontraba encargado del despacho. También refiere que cuando estuvo a cargo del despacho dispuso el archivo de la denuncia contra el favorecido al considerar que no se había logrado obtener elementos de juicio por déficit de elementos de prueba, mediante resolución de fecha 26 de noviembre del 2009.
Mediante resolución de fecha 11 de agosto del 2010, a fojas 658, se amplía la demanda incorporándose como demandado a don Víctor Túllume Pisfil, fiscal adjunto provincial en el presente proceso.
A fojas 724 de autos, el fiscal provincial, don Víctor Túllume Pisfil, señala que formalizó la denuncia cuestionada al encontrarse a cargo del despacho por viaje de su titular. Asimismo, refiere que los fiscales pertenecen a un cuerpo jerarquizado, por lo que deben sujetarse a las instrucciones que imparten los superiores, añadiendo que actuó de acuerdo con su criterio en forma independiente y bajo el principio de autonomía, pues luego del estudio y análisis pudo apreciar que los fundamentos del superior eran suficientes y razonables para proceder a formalizar denuncia, los que fueron analizados y tomados en consideración por el juez penal.
El Décimo Segundo Juzgado Penal de Lima, con fecha 13 de setiembre del 2010, declaró infundada la demanda respecto del fiscal provincial Jorge Wayner Chávez Cotrina, por no haber formalizado la denuncia y fundada la demanda respecto del fiscal superior Mateo Grimaldo Castañeda Segovia, porque la resolución que expidió se sustentó en un razonamiento aparente, sin fundamentación objetiva; respecto del fiscal provincial Víctor Túllume Pisfil porque reprodujo los fundamentos del fiscal superior sin señalar los nuevos elementos de prueba que cambiaron su decisión inicial de archivar la denuncia, y respecto del juez Omar Antonio Pimentel Calle por no haber determinado los cargos que se le atribuyen al favorecido y en qué consisten los elementos de prueba en su contra; en consecuencia declaró nulo y sin efecto legal el auto de apertura de instrucción de fecha 17 de junio del 2010, e insubsistentes las resoluciones de fiscalía de fechas 9 y 20 de abril del 2010.
La Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 1014, su fecha 22 de octubre de 2010, con el voto de fecha 22 de diciembre del 2010, a fojas 1218; confirmó la apelada en el extremo que declaró fundada la demanda, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas y sin efecto
legal: a) la Resolución de fecha 9 de abril del 2010 (Queja de Derecho N.º
28-2009; b) la ampliación de denuncia penal de fecha 20 de abril del 2010; y,
c) el auto de apertura de instrucción de fecha 17 de junio del 2010, Expediente
N.º 2008-732-0, por el que se inicia instrucción contra don Roger Javier
Poémape Chávez por el delito de lavado de activos, en la modalidad de
transferencia y conversión de dinero, ganancias y/o efectos provenientes del
tráfico ilícito de drogas. Se alega la vulneración de los derechos al debido
proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, de defensa y a la libertad individual.
2. La Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 1014, su fecha 22 de octubre
de 2010, con el voto de fecha 22 de diciembre del 2010, a fojas 1218; confirmó
la sentencia del Décimo Segundo Juzgado Penal de Lima, de fecha 13 de setiembre
del 2010, en el extremo apelado. Por consiguiente confirmó la apelada en el
extremo que declaró fundada la demanda; en consecuencia declaró nulo y sin
efecto legal el auto de apertura de instrucción de fecha 17 de junio del 2010,
e insubsistentes las resoluciones de fiscalía de fechas 9 y 20 de abril del
2010.
3. Mediante resolución de fecha 13 de enero del 2011, a fojas 1305 de
autos, la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao
concede el recurso de agravio constitucional considerando que este Tribunal
Constitucional, en el fundamento 15 de la Sentencia recaída en el Expediente
N.º 2748-2010-PHC/TC, estableció con carácter de doctrina jurisprudencial el
denominado Recurso de Agravio Constitucional Excepcional, señalando que: “(…) en
que se haya dictado sentencia estimatoria de segundo grado relacionados con el
delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, excepcionalmente, la
Procuraduría del Estado correspondiente se encuentra habilitada (...)"
para la interposición de un recurso de agravio constitucional especial, el
mismo que deberá concedido por las instancias judiciales.
4. La Constitución Política del Perú establece expresamente en el
artículo 200°, inciso 1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad
individual como los derechos conexos a ella; sin embargo, no cualquier reclamo
que alegue afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede
reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para su procedencia se
requiere prima facie que
se cumpla con el requisito de conexidad. Este requisito comporta
que el reclamo alegado esté siempre vinculado a la libertad individual,
de suerte que los actos violatorios de los derechos constitucionales conexos
resulten también lesivos al derecho a la libertad individual; es decir, para
que los denominados derechos constitucionales conexos, se tutele mediante el
proceso de hábeas corpus, la alegada amenaza o vulneración debe redundar en una
amenaza o afectación a la libertad individual.
5. El artículo 159º de
6. En el caso de autos, la demandante señala que la resolución de
fecha 9 de abril del 2010; (Queja de Derecho N.º 28-2009) a fojas 105 de autos,
y la ampliación de denuncia penal de fecha 20 de abril del 2010 vulneraron los
derechos de don Roger Javier Poémape Chávez por no encontrarse debidamente
motivadas; sin embargo, conforme a lo señalado en el fundamento 4, estas
decisiones no tienen incidencia en la libertad individual del favorecido; por
lo que es de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal
Constitucional.
7. Respecto a la vulneración del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales, este Tribunal ha señalado que la necesidad de que las
resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio
de la función jurisdiccional y que, al mismo tiempo, es un derecho
constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza
que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la
Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución Política del
Perú) y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su
derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación
de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no
garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido
esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre
lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente
justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se
presenta el supuesto de motivación por remisión […]” (STC Nº 1291-2000-AA/TC.
FJ 2).
8. Asimismo, el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales
establece como requisitos para el dictado del auto de apertura de instrucción
que de los actuados aparezcan indicios suficientes o elementos de juicio reveladores
de la existencia de un delito, que se haya individualizado a los inculpados y
que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de
la acción penal.
9. Debe tenerse presente que si bien el auto de apertura de
instrucción debe contener una suficiente justificación de la decisión adoptada,
expresando los hechos imputados, así como las pruebas o indicios que
vincularían la conducta atribuída al recurrente; no puede exigírsele al auto de
apertura de instrucción el mismo grado de exhaustividad en la descripción de
los hechos y valoración de pruebas que sí sería exigible en una sentencia
condenatoria, que es el momento en el que recién se determina la
responsabilidad penal del imputado, luego de haber realizado una intensa
investigación y de haber actuado las pruebas de cargo y descargo.
10. En el presente
caso, por auto de apertura de instrucción ampliatorio, de fecha 17 de junio del 2010, Expediente N.º 2008-732-0, obrante de fojas
592 a 651, se imputa a don Roger Javier Poémape Chávez la presunta comisión del
delito de lavado de activos en la modalidad de
transferencia y conversión de dinero, ganancias y/o efectos provenientes del
tráfico ilícito de drogas, por el hecho de que, según se señala en el
Considerando Primero, literal l), pertenecería a la organización TID
desbaratada el 18 de octubre del 2003, juntamente con Luis Valdez Villacorta y
otros; asimismo, que con fecha 8 de setiembre del 2008, abrió una cuenta de
ahorros en dólares por la suma de
$1,000.00; días después realizó depósitos por $99,278.00, dinero que fue
retirado posteriormente con la emisión de 11 cheques de gerencia; dinero que
pudo retirar directamente desde la cuenta que tenía con anterioridad en otro
banco. Asimismo, se indica que el argumento del favorecido de que dichos montos
procederían de la empresa Bentro Management Corp, no resulta atendible pues
esta empresa inició sus operaciones en mayo del 2007, con un capital de ciento
cincuenta mil soles, monto mucho menor que los depósitos realizados. Respecto a
los actos de conversión, se señala que el saldo de la empresa Bentro Management
Corp no justificaría las propiedades que fueron adquiridas por el favorecido y
su conviviente. También se indica que no existe información respecto de qué
actividades comerciales realizaron otras empresas del favorecido, y que tampoco
existe certeza del supuesto contrato de mutuo dinerario por la suma de
$500,000.00, ni el destino del supuesto crédito, ni que el favorecido haya
devuelto el préstamo. De otro lado, en el Considerando Cuarto se establecen los
elementos de juicio que vinculan al favorecido con el delito imputado.
11. Por lo tanto, la
demanda debe ser desestimada en este extremo por cuanto se observa que el
cuestionado auto de apertura de instrucción ampliatorio no vulnera los derechos
constitucionales invocados por la parte demandante puesto que señala los hechos
cometidos que sustentarían el delito imputado, siendo de aplicación, a contrario
sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda respecto a los Fiscales emplazados e INFUNDADA respecto del Auto de Apertura de Instrucción de fecha 17 de junio
del 2010.
2.
Declarar la Nulidad de la
resolución recurrida y de todo lo que de ella se deriva, debiéndose proseguir
con el proceso penal iniciado a don Roger Javier Poémape Chávez.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
URVIOLA HANI
EXP. N.° 00569-2011-PHC/TC
CALLAO
GLADYS
ANGULO DE SARMIENTO
A FAVOR DE
ROGER JAVIER
POEMAPE
CHÁVEZ
VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA
GOTELLI
Emito
el presente voto por los fundamentos siguientes:
De los antecedentes
Refiere
que mediante Resolución de fecha 9 de abril de 2010 (queja de derecho Nº
028-2009) el fiscal superior demandado declaró fundada en parte la queja de
derecho y dispuso que se formalice denuncia penal contra don Roger Javier
Poemape Chavez, realizándose en merito a dicha resolución una ampliación de
denuncia contra el favorecido por el delito de lavado de activos procedente del
tráfico ilícito de drogas. Asimismo expresa que se realizó la ampliación del auto
de procesamiento sin señalarse de manera concreta que conducta se le imputa ni
cuáles son los elementos de juicio reveladores de tal conducta, incumpliendo lo
establecido en el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales.
Del auto de apertura de
instrucción
Consecuentemente, para
legitimar el ingreso del Tribunal Constitucional a la revisión de una
resolución judicial que en este caso constituye la expresión misma de la
autonomía del Juez y la independencia del Poder Judicial, debe acreditarse
fehacientemente el cumplimiento de dichos presupuestos, caso contrario
estaremos convirtiendo a este Supremo Tribunal en una suprainstancia capaz de
revisar todos los autos de apertura de instrucción evacuados por la
jurisdicción ordinaria a nivel nacional, y también todos los autos que en la
calificación de demandas civiles las admita a trámite.
En
consecuencia, la medida coercitiva de naturaleza personal sí incide
directamente sobre la libertad personal, empero, contra esta medida existen
medios impugnatorios previstos en la ley procesal penal que tendrían que
agotarse para obtener la firmeza de la resolución en lo referente a la
detención preventiva u otras limitaciones a la libertad personal. Por otro
lado, si se denuncia que el juez ordinario, abusando de sus facultades, abre
instrucción contra determinada persona cometiendo con ello una arbitrariedad
manifiesta, se estaría acusando la violación del debido proceso para lo que
resultaría vía idónea la del amparo reparador y no la del hábeas corpus.
9. En consecuencia,
estoy de acuerdo con lo expresado en la resolución en mayoría en el extremo que
declara improcedente la demanda respecto a la actuación fiscal, pero estoy en
desacuerdo respecto al extremo que desestima la demanda con un pronunciamiento
de fondo, puesto que considero que dicho extremo de la demanda debe ser
declarada improcedente ya que tanto el auto de apertura de instrucción como el
auto ampliatorio de la instrucción no constituye la resolución judicial
firme que vulnere manifiestamente la libertad individual, esto es, que no
constituye el pronunciamiento judicial firme que incida de manera negativa y
directa en el derecho a la libertad personal, habilitando de ese modo su examen
constitucional vía el proceso de hábeas corpus.
Por
estas consideraciones mi voto es porque se declare FUNDADO el recurso de agravio, debiéndose declarar IMPROCEDENTE la
demanda de hábeas corpus.
Sr.
VERGARA GOTELLI