EXP. N.° 00570-2011-PHC/TC

UCAYALI

GROVER ESPINOZA

BRAVO

 

  

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de abril de 2011

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Grover Espinoza Bravo contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 512, su fecha 11 de noviembre del 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 22 de abril de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados de la Primera Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, señores Cucalón Coveñas, Huamaní Mendoza y Lévano Veliz; y contra los magistrados de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Lecaros Cornejo, Valdez Roca, Molina Ordóñez, Vinatea Medina y Zecenarro Mateus. Alega vulneración de sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y de defensa.

 

2.        Que el recurrente solicita que se declare nula la sentencia de fecha 12 de julio de 2007 expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ucayali que lo condenó a 20 años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas-adquisición y actos de fabricación de alcaloide de cocaína e insumos químicos fiscalizados con fines de comercialización internacional (Expediente Nº 2006-00188-0-2402-JR-PE-02) y su confirmatoria de fecha 24 de abril de 2008, expedida por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; sentencias en las que –según el actor– no existe prueba objetiva que determine su responsabilidad pues existen versiones contradictorias de su coprocesada doña Josefa Ramírez Cabrera y se toma como cierta la sindicación de su coprocesado don Pedro Bari Rivera Cajas, quienes son convivientes, y a pesar de considerarse que las declaraciones de ambos coprocesados no son coherentes. Asimismo el recurrente refiere que los emplazados concluyen en su responsabilidad al existir ciertas contradicciones en sus declaraciones, como señalar que no conoce a sus coprocesados y luego reconocer que es primo de don Pedro Bari Rivera Cajas; entre otros cuestionamientos.   

 

3.        Que del análisis de los fundamentos de la demanda se advierte que lo que el recurrente pretende es que este Tribunal se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y proceda al reexamen o revaloración de los medios probatorios que sirvieron de base para el dictado de la sentencia condenatoria de fecha 12 de julio de 2007 (fojas 1) y su confirmatoria de fecha 24 de abril de 2008 (fojas 15); alegándose con tal propósito una supuesta irresponsabilidad penal por falta de pruebas, cuestionando las declaraciones de sus coprocesados, materia que evidentemente es ajena al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final, que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración sustantiva de pruebas, es un aspecto propio de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza. 

 

4.        Que el Tribunal Constitucional ya ha señalado que no es función del juez constitucional proceder al reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como determinar la inocencia o responsabilidad penal del procesado, ni instancia en la que se pueda calificar el tipo penal de los hechos que se imputa al recurrente, pues ello es tarea exclusiva del juez ordinario.

 

5.        Que por consiguiente este Tribunal no puede cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados y las valoraciones que realizaron respecto del hecho producido con fecha 7 de febrero de 2006 y de las declaraciones dadas por sus coprocesados que motivaron la condena del recurrente, conforme se aprecia en el sexto considerando -Determinación de la responsabilidad penal de Grover Espinoza Bravo- de la sentencia  de fecha 12 de julio de 2007, a fojas 9 de autos, así como en el considerando cuarto de la confirmatoria de fecha 24 de abril de 2008, a fojas 18 de autos.  

 

6.        Que por consiguiente, dado que la reclamación (hecho y  petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, es de aplicación el artículo 5º inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI