EXP. N.º 00573-2011-PHC/TC

SAN MARTÍN

WILMER TORRES

VELA

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de junio de 2011

 

VISTO

 

 El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilmer Torres Vela contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 390, su fecha 10 de diciembre de 2010, que declaró improcedente la demanda; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 6 de enero de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los Jueces integrantes de la Primera Sala Mixta Descentralizada de San Martín-Tarapoto y los Jueces integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Walter Francisco Angeles Bachet, Edgar Rojas Domínguez y Edward Sánchez Bravo, Robinson Octavio González Campos, José Luís Lecaros Cornejo, Raúl Alfonso Valdez Roca, César Javier Vega Vega y Hugo Antonio Molina Ordóñez. Alega vulneración de sus derechos a la libertad individual y al debido proceso.

 

Refiere que con denuncia fiscal Nº 30-2007, de fecha 29 de abril de 2007, el Fiscal, recogiendo literalmente la investigación policial contenida en el atestado, formuló denuncia en su contra como presunto autor del delito contra la libertad, en la modalidad de violación de la libertad sexual de menor de edad en agravio de L.M.T (14), tipificado en el artículo 173, inciso 3 del Código Penal. Asimismo señala que con fecha 30 de abril de 2007 avalando la denuncia fiscal el Juez, después de reproducir el contenido de la investigación policial y la denuncia fiscal, resuelve abrirle proceso penal en vía ordinaria, dictando mandato de detención, y mediante dictamen Nº 058-2008-MP-2ºFSMD-SM-T el Fiscal Superior solicita se le imponga 30 años de pena privativa de libertad; que al no estar conforme con la irregular e injusta sanción penal, recurrió ante la Sala Penal de la Corte Suprema con fecha 6 de julio de 2008, expediente N 013—2008, la cual, mediante el extraordinario Recurso de Nulidad, declaró la nulidad de la sentencia en el extremo del quantum de la pena privativa impuesta, fijada en 30 años, y reformándola le impusieron 25 años de pena privativa de la libertad. Asimismo refiere que la Sala Mixta Descentralizada de San Martín no tomó en cuenta las pericias, informes y el perfil psicológico correspondiente al supuesto menor en el que se refiere que dicha persona tenía problemas de memoria y de recuerdo; y que dicho menor es una persona proclive a la mentira tomando en cuenta la Sala la versión del menor, tan solo por el hecho de ser menor de edad. Señala el recurrente que los exámenes científicos realizados por los peritos no determinan con veracidad si el supuesto agraviado fue violado, y menos que él haya sido el autor. Además manifiesta que no se ha efectuado una debida apreciación de los hechos, ni se ha valorado adecuadamente las pruebas actuadas, razones por las que solicita la nulidad de dichas resoluciones por atentar contra el principio de legalidad y los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso. Solicita se declare la nulidad de todos los actos procesales.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.        Que sobre lo solicitado por el demandante cabe recordar que el hábeas corpus no debe ser utilizado como una vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, por ser aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional. Esta premisa tiene como única y obligada excepción la tutela de los derechos fundamentales, pues es evidente que allí donde el ejercicio de una atribución exclusiva vulnera o amenaza un derecho reconocido por la Constitución, se tiene –porque el ordenamiento lo justifica– la posibilidad de reclamar protección especializada en tanto ese es el propósito por el que se legitima el proceso constitucional dentro del Estado Constitucional de Derecho.

 

4.        Que en el caso de autos el recurrente cuestiona una supuesta conducta irregular de la Sala que lo condenó, como es el de no haber evaluado adecuadamente la confrontación con el agraviado al esgrimir su argumentación resolutiva, también que no se ha hecho el estudio respectivo al expediente, y lo que busca es que se haga una nueva evaluación de las pruebas que se actuaron a nivel del Juzgado Mixto de Yurimaguas, especialmente todo lo actuado a nivel de juicio oral y la evaluación hecha por la Sala Suprema revisora de la sentencia dictada el 6 de julio de 2008; el recurrente también hace cuestionamientos a la forma de cómo han sido evaluados los peritajes médicos. Al respecto cabe señalar que el contenido del informe escrito presentado sólo juega un papel complementario porque es el juez quien luego de crearse convicción y aplicar sus conocimientos jurídicos, resuelve las controversias.

 

5.        Que el Tribunal Constitucional en reiteradas resoluciones ha sido claro y contundente en emitir pronunciamiento en pedidos como éste, cuando menciona que la demanda cuyo objeto es la nulidad de la sentencia condenatoria, y se sustenta en alegatos de valoración de la prueba y de irresponsabilidad, expresando que esto excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual. En tal línea ha precisado (Expediente Nº 03866-2010-HC/TC) que los juicios de reproche penal de culpabilidad e inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas que para su efecto se actúen en la instancia correspondiente, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional, encargada de examinar casos de otra naturaleza.

 

6.        Que en consecuencia, atendiendo a que la intención del recurrente está orientada a buscar el reexamen de la condena y que esta competencia escapa del juez constitucional y mucho menos forma parte del ámbito de protección del proceso de hábeas corpus, la demanda debe desestimarse en aplicación del artículo 5, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI