EXP. N.° 00574-2011-PA/TC

AYACUCHO

MOISÉS SUÁREZ

APARI

      

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de mayo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto  por don Moisés Suárez Apari  contra la resolución expedida por la Sala Civil de la  Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 427, su fecha 4 de octubre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha  20  de octubre de 2009 el  recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Juzgado de Paz Letrado del Módulo Básico de Justicia de Huanta y el Titular del Juzgado Mixto del citado Módulo de Justicia, por afectación  de sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva; solicita en consecuencia que se declaren nulas e inaplicables tanto la resolución de vista N.º 7, de fecha 28 de agosto de 2009, mediante la cual se declara nula e insubsistente la resolución N.º 3, que declaraba infundado el recurso de apelación, como la resolución N.º 41,  de fecha 8 de setiembre de 2009, que dispone se oficie a la Dirección Regional Agraria de Ayacucho a efectos de que se  proceda al descuento judicial conforme a la resolución N.º 7 y al Oficio N.º 1024-2009 de fecha 10 de setiembre de 2009, pronunciamientos éstos expedidos por los emplazados en el proceso de prestación de alimentos N.º 153-2007.      

 

Especifica que doña Magdalena Curi Parhuay promovió el mencionado proceso de alimentos en contra suya y que declarándose fundada la demanda se ordenó que asista a la alimentista Liz Suárez Curi con una pensión equivalente al 25% de sus haberes, incluidas  gratificaciones y bonificaciones por concepto de escolaridad, fiestas patrias y navidad; mandato que el recurrente cumplía hasta que doña Magdalena Curi Parhuay al tomar conocimiento que percibe una asignación especial por concepto de incentivos laborales  (productividad), solicitó que dicho monto también se incluya en las pensiones devengadas, pretensión que fue desestimada por resolución judicial N.º 3, de fecha 9 de junio de 2009, contra la cual ésta dedujo nulidad, remedio procesal que al ser declarado procedente mediante la cuestionada  resolución de vista N.º 7, dispuso que se practique nueva liquidación que incluya tal incentivo laboral, arbitrariedad que lesiona sus derechos fundamentales pues modifica el fallo dictado, toda vez que dicho concepto no figuraba en el mandato contenido en la sentencia.

 

El Procurador Público de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda expresando que no existe vulneración de derechos fundamentales, dado que las resoluciones cuestionadas se expidieron con irrestricto respeto al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

El Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 1 de junio de 2010, declaró infundada la demanda argumentando que las resoluciones judiciales cuestionadas se expidieron en un proceso regular, no evidenciándose irregularidad alguna que lesione los derechos fundamentales invocados.

 

A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirmó la apelada por similares fundamentos, añadiendo que se recurre al proceso constitucional con el objeto de revertir un fallo judicial  adverso al amparista.    

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El demandante cuestiona la resolución de vista N.º 07,  mediante la cual se dispone que en el cálculo del 25% de sus remuneraciones con que asiste a su hija alimentista se incluya la asignación que percibe por productividad. Aduce que la decisión judicial cuestionada amplía lo ordenado mediante sentencia, exceso que lesiona sus derechos fundamentales.

 

2.        En efecto, en la demanda expresamente se invoca protección de los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso. Específicamente, en relación a las garantías  jurisdiccionales a la cosa juzgada y a la ejecución de resoluciones judiciales 

 

La cosa juzgada, garantía fundamental que limita el ejercicio de la función jurisdiccional   

 

3.        Una de las garantías de la impartición de justicia consagrada por la Constitución es la inmutabilidad de la cosa juzgada. Al respecto, la Constitución, en su artículo 139º, inciso 2), establece que: “[N]inguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante  el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones.  Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución”.

 

4.        El Tribunal al dotar de contenido a dicho atributo ha sostenido que “[M]ediante la garantía de la cosa juzgada se instituye el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante nuevos medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó” (Cfr. Exp. N.º 4587-2004-AA/TC, fundamento 38).

 

Asimismo se ha afirmado que “[E]l derecho a la tutela jurisdiccional (art. 139º, inc. 3, Const.) garantiza, entre otros aspectos, que una sentencia con calidad de cosa juzgada sea cumplida en sus términos. Como consecuencia de ello, se desprende, por un lado, un mandato de que las autoridades cumplan lo ordenado o declarado en ella en sus propios términos y, por otro, una prohibición de que cualquier autoridad, incluida la jurisdiccional, deje sin efecto las sentencias y, en general, resoluciones que detentan la calidad de cosa juzgada (art. 139º, inc. 2, Const.).” (Cfr. Exp. N.º 1569-2006-AA/TC, fundamento 4).

 

5.        De acuerdo con lo señalado este principio de cosa juzgada que rige la función jurisdiccional le otorga al fallo judicial la calidad de indiscutible –ya que constituye decisión final-,  a la par que garantiza al justiciable la certeza de que su contenido permanecerá inalterable, independientemente de si el pronunciamiento expedido haya sido favorable o desfavorable para quien promovió la acción.

 

En tales circunstancias lo que corresponde al órgano jurisdiccional es ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando tenga que decidir sobre una relación o situación jurídica respecto de la cual existe una sentencia firme, derivada de un proceso seguido entre las mismas partes (perfecta identidad), respecto de los mismos hechos y tramitado ante la misma autoridad jurisdiccional. Dicho pronunciamiento constituye, en consecuencia, un antecedente lógico respecto a aquello que nuevamente se pretende someter a juzgamiento.

 

6.        Por ello al igual que en anterior oportunidad se reitera que, (Exp. N.º 1279-2003-HC/TC, Caso Navarrete Santillán) “[l]o establecido en una sentencia o resolución que ponga fin al proceso, debe ser  respetado, y no puede ser objeto de nueva revisión, salvo las excepciones previstas”.

 

Así el derecho a la cosa juzgada guarda íntima relación con la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, ambos atributos consagrados expresamente y de manera autónoma en el artículo 139º.2 de la Constitución. 

 

La ejecución de resoluciones judiciales, expresión de tutela  procesal  efectiva 

 

7.  El Código Procesal Constitucional consagra el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales –entre otros- como expresión del derecho a la tutela procesal efectiva. En efecto el tercer párrafo de su artículo 4.° prescribe que “se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respeten, de modo enunciativo su[s] derechos a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales (...)”.

 

8.    Por su parte la doctrina jurisprudencial de este Tribunal ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. Concordante con ello, en las SSTC N.ºs  0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (…) El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido”. [Fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento se ha precisado en otra sentencia que, “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que, “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (Exp. N.º 4119-2005-AA/TC, fundamento 64).

 

9.    Es en este contexto  que se analizará si -efectivamente-  la decisión jurisdiccional de incluir la asignación por productividad dentro del cálculo de las pensiones alimenticias con las que el amparista asiste a su hija, rebasó y terminó por modificar el fallo dictado en el proceso de alimentos N.º 153-2007.     

 

Análisis de la reclamación constitucional

 

10.  Se advierte de la sentencia que se denuncia como modificada, que ésta se sustenta en que  “de la boleta de pago obrante en autos se tiene que el obligado labora en condición de nombrado de la Agencia Agraria del Ministerio de Agricultura de la ciudad de Ayacucho …” motivo por el que se falla disponiendo expresamente que “el demandado acuda a su hija con el 25% de su  haber mensual bruto, con las gratificaciones o bonificaciones por todo concepto, como es escolaridad, fiestas patrias, navidad, entre otros…” (fojas 52/54).

 

11. Al respecto y a fin de verificar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la decisión judicial cuestionada, se hace pertinente analizar si la asignación o bonificación afectada por el cálculo tiene o no naturaleza retributiva.

 

La bonificación por productividad, su naturaleza y composición   

 

12. En cuanto a los haberes o remuneraciones, en anterior oportunidad se ha resaltado que: “Las normas laborales tienen una definición genérica sobre el concepto remuneración, el cual se encuentra contenido en el artículo 6º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. De acuerdo con dicho dispositivo, la remuneración es “para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualesquiera sean la forma o denominación que se les dé, siempre que sea de su libre disposición” (Cfr. STC N.º 5195-2008-AA/TC).

 

13. El Decreto Legislativo N.º 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, al referirse específicamente a la naturaleza y composición de las remuneraciones que reciben los funcionarios y servidores que laboran y brindan servicios  en el Sector Público, establece: “La remuneración de los funcionarios y servidores públicos estará constituida por el haber básico, las bonificaciones y los beneficios (Cfr. artículo 43º).

 

       Más aún el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, al reglamentar los niveles remunerativos y pensionarios del Sector Publico, reconoce expresamente la naturaleza retributiva de las bonificaciones y beneficios, y las denomina “conceptos remunerativos”.

 

       Así para establecer los niveles y la homologación remunerativa de los trabajadores al servicio del Estado, tal decreto prevé en su artículo 9º que “Las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores otorgado en base al sueldo, remuneración o ingreso total serán calculados en función a la Remuneración Total Permanente (...)”.

 

14. Cabe puntualizar que el amparista labora en la Dirección de Agricultura del Gobierno Regional de Ayacucho, conforme se acredita con sus boletas de pago correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2007 y de enero a agosto de 2008, que  en copia certificada obran en autos de fojas 124 a 139, respectivamente.

 

       La sentencia al establecer el pago mensual del 25% del haber del emplazado, ha considerado que ha futuro todo ingreso que favorezca a éste debe ser considerado, amén que no existe vicio procesal para significar la necesidad de la nulidad perseguida.   

 

15. De lo expuesto se infiere que la bonificación o asignación por productividad que percibe el demandante forma parte de las remuneraciones que éste percibe  y como tal su inclusión en el cálculo de la pensión con que acude a su hija alimentista no vulnera el carácter de cosa juzgada que ostenta la sentencia dictada. Por el contrario, al integrarse tal rubro en dicho cálculo, se concretiza el fallo dictado en el proceso de alimentos N.º  153-2007.     

 

16. En tales circunstancias y al no acreditarse en autos la inconstitucionalidad de la decisión  judicial cuestionada, ni la afectación de los derechos fundamentales invocados, la presente demanda de amparo debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar  INFUNDADA  la demanda de amparo interpuesta, por no haberse acreditado la violación de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI