EXP. N.° 00575-2011-PA/TC

TUMBES

WAYKY ALFREDO

LUY NAVARRETE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de setiembre de 2011, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wayky Alfredo Luy Navarrete contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fojas 377, su fecha 14 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de julio de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Administrativa de la Presidencia del Poder Judicial N.º 169-2009-P/PJ, de fecha 28 de mayo de 2009, que le comunicó la conclusión de su designación en el cargo de confianza de Jefe de la Oficina de Administración Distrital de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo y nivel que ocupaba. Refiere haber sido despedido arbitrariamente dado que el cargo que desempeñaba no era de confianza toda vez que fue nombrado por concurso público, y por lo tanto sólo podía extinguirse su relación laboral por una causa justa de despido relativa a su capacidad o conducta.

 

El Procurador Público Adjunto ad hoc a cargo de los procesos constitucionales del Poder Judicial contesta la demanda señalando que la presente controversia debe dilucidarse en la vía ordinaria laboral porque el proceso de amparo carece de una etapa probatoria.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Tumbes, con fecha 15 de abril de 2010, declaró fundada la demanda, por estimar que cuando el demandante participó y ganó el concurso público para acceder al cargo de Administrador de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, dicho cargo no era de confianza, y que si bien la resolución administrativa que lo designó en dicho cargo lo calificó como tal, dicho extremo de la resolución carece de validez, toda vez que contravenía lo dispuesto en la Resolución Administrativa N.º 206-98-SE-TP-CME-PJ-PODER JUDICIAL.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la Resolución Administrativa de la Presidencia del Poder Judicial N.º 169-2009-P/PJ sólo daba por concluida la designación del demandante en el cargo de confianza pero no dispuso el cese o término de su contrato de trabajo por tiempo indeterminado, por lo que no correspondía su reposición en el cargo de Jefe de la Oficina de Administración de la Corte Superior de Justicia de Tumbes.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      La pretensión tiene por objeto que se declare inaplicable la Resolución Administrativa de la Presidencia del Poder Judicial N.º 169-2009-P/PJ, de fecha 28 de mayo de 2009, que comunicó al demandante la conclusión de su designación en el cargo de confianza que venía ocupando; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de Jefe de la Oficina de Administración Distrital de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, por considerar el actor que ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

2.      Teniendo en cuenta el planteamiento de la demanda, este Tribunal considera que ésta se encuentra comprendida en los supuestos de procedencia previstos en los fundamentos 7 a 20 del precedente vinculante recaído en la STC 00206-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Para resolver la controversia, cabe determinar si el cargo de Jefe de la Oficina de Administración Distrital de la Corte Superior de Justicia de Tumbes es, o no, de confianza o de dirección.

 

Análisis del caso

 

3.      De acuerdo con lo previsto en el artículo 43.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, son trabajadores de confianza aquellos que laboran en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado.

 

4.      Sobre el particular, debe recordarse que en el fundamento 3 de la STC 03501-2006-PA/TC se precisó que:

 

“3. Los trabajadores comunes gozan del derecho de acceder a un puesto de trabajo en el sector  público, tienen estabilidad en su trabajo y no pueden ser despedidos arbitrariamente, según la STC 0206-2005-AA/TC. Mientras que los que asumen un cargo de confianza están supeditados a la “confianza”, valga la redundancia, del empleador. En este caso, el retiro de la misma es invocada por el empleador y constituye una situación especial que extingue el contrato de trabajo al ser de naturaleza subjetiva, a diferencia de los despidos por causa grave, que son objetivos” (el subrayado es nuestro).

 

5.      En sentido similar debe destacarse que en los fundamentos 15 y 16 de la sentencia referida, este Tribunal enfatizó que:

 

“15. Para calificar a un trabajador de dirección o de confianza conforme a la legislación actual, se procederá de la siguiente manera:

a)      Se identificará y determinará los puestos de dirección y de confianza de la empresa, de conformidad con la Ley;

b)      Se comunicará por escrito a los trabajadores que ocupan los puestos de dirección y de confianza que sus cargos han sido calificados como tales; (…).

 

16.  De la misma manera la calificación de dirección o de confianza es una formalidad que debe observar el empleador. Su inobservancia no enerva dicha condición si de la prueba actuada esta se acredita. Por lo que si un trabajador desde el inicio de sus labores conoce de su calidad de personal de confianza o dirección, o por el hecho de realizar labores que implique tal calificación, estará sujeto a la confianza del empleador para su estabilidad en su empleo, de lo contrario solo cabría la indemnización o el retiro de la confianza depositada en él, tal como viene resolviendo este Colegiado” (el subrayado es nuestro).

 

6.    Asimismo, es pertinente resaltar que en el fundamento 11 de la sentencia en mención se estableció que:

 

“11. (…) un trabajador de confianza tiene particularidades que lo diferencian de los trabajadores “comunes”, tales como:

 

a)  La confianza depositada en él, por parte del empleador; la relación laboral especial del personal de alta dirección se basa en la recíproca confianza de las partes, las cuales acomodarán el ejercicio de sus derechos y obligaciones a las exigencias de la buena fe, como fundamento de esta relación laboral especial.

b)  Representatividad y responsabilidad en el desempeño de sus funciones; las mismas que lo ligan con el destino de la institución pública, de la empresa o de intereses particulares de quien lo contrata, de tal forma que sus actos merezcan plena garantía y seguridad.

 

c) Dirección y dependencia; es decir que puede ejercer funciones directivas o administrativas en nombre del empleador, hacerla partícipe de sus secretos o dejarla que ejecute actos de dirección, administración o fiscalización de la misma manera que el sujeto principal.

 

d)  No es la persona la que determina que un cargo sea considerado de confianza. La naturaleza misma de la función es lo que determina la condición laboral del trabajador.

 

(…)

 

e)  La pérdida de confianza que invoca el empleador constituye una situación especial que extingue el contrato de trabajo; a diferencia de los despidos por causa grave, que son objetivos, ésta en cambio es de naturaleza subjetiva. El retiro de la confianza comporta la pérdida de su empleo, siempre que desde el principio de sus labores este trabajador haya ejercido un cargo de confianza o de dirección”.

 

7.      De los documentos obrantes a fojas 31 y 32 se acredita que el Poder Judicial convocó a un Proceso de Evaluación y Selección, mediante la modalidad de concurso público, a efectos de cubrir la plaza vacante de Jefe de la Oficina de Administración de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, puesto de trabajo que de acuerdo con su propia naturaleza y acorde a lo expuesto en los fundamentos supra, debe ser considerado como un cargo de confianza.

 

Mediante la Resolución Administrativa de la Presidencia del Poder Judicial N.º 099-2001-P/PJ, de fecha 23 de agosto de 2001, obrante a fojas 28 del cuaderno de medida cautelar, luego de aprobar el concurso público de méritos, se designó al ahora demandante “en el cargo de confianza de Administrador de la Corte Superior de Justicia de Tumbes”, y laboró en ese mismo cargo desde aquella fecha hasta el 28 de mayo de 2009, en forma ininterrumpida (énfasis agregado).

 

Asimismo cabe señalar que de la Resolución Administrativa de la Presidencia del Poder Judicial N.º 159-2003-P/PJ, de fecha 1 de setiembre de 2003, se corrobora que el cargo de Administrador de una Corte Superior de Justicia es de confianza, por lo que, independientemente de que el demandante haya ingresado al Poder Judicial a través de un concurso público, ello no enerva la calificación del cargo como de confianza.

 

8.      En consecuencia, estando a lo antes expuesto, habiéndose acreditado que el cargo de Jefe de la Oficina de Administración de una Corte Superior de Justicia es un cargo de confianza debido a las funciones y las características propias del mismo, cuales son la representatividad, la responsabilidad, la dirección y la dependencia, se concluye que la Resolución Administrativa de la Presidencia del Poder Judicial N.º 169-2009-P/PJ, de fecha 28 de mayo de 2009, que dejó sin efecto la designación del demandante en el cargo de confianza mencionado, no ha vulnerado derecho constitucional alguno, razón por la cual corresponde desestimar la demanda.

 

Con relación a la forma de resolución del caso de autos, este Tribunal considera pertinente precisar que ésta difiere de la ratio decidendi que se utilizó en la STC 03349-2007-PA/TC, por las siguientes razones: a) el ingreso por concurso público no determina que el cargo no pueda ser considerado como de confianza; b) los cargos de confianza pueden ser objeto de concurso público y que ello no determina que éste deja de ser de confianza; y c) un cargo es calificado como de confianza por las responsabilidades, obligaciones y relación que mantiene con el empleador.

 

Ello genera que la ratio decidendi de la STC 03349-2007-PA/TC no siga siendo aplicada, pues la realidad de los hechos y la naturaleza de las labores son la que determinan si un cargo es, o no, de confianza o de dirección y no un concurso público. Además, porque la forma de resolución del caso de autos es conforme con la jurisprudencia sentada en la STC 03501-2006-PA/TC.

 

9.    Finalmente, corresponde señalar que la medida cautelar obrante en autos, por imperio del artículo 16º del CPConst., queda extinguida de pleno derecho desde la fecha en que la presente sentencia se publica en la página web del Tribunal Constitucional. Este parecer fue precisado en la resolución de aclaración del Exp. N.° 05961-2009-PA/TC.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI