EXP. N.° 00576-2011-PA/TC
JUNÍN
MARCELINO
ESPINOZA
ANTEZANA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de mayo de 2011
VISTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcelino
Espinoza Antezana contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de
ATENDIENDO
A
1.
Que con
fecha 29 de enero del 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se deje sin efecto la Resolución 31426-2002-ONP/DC/DL
19990, del 24 de junio del 2002; y que, por consiguiente, se le otorgue pensión
de jubilación minera completa, sobre la base del 100% de su remuneración de
referencia en atención a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 25009 y los
artículos 9 y 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, más el reintegro de las
pensiones devengadas desde el 20 de setiembre de 1993, intereses, costas y
costos. Manifiesta adolecer de neumoconiosis-silicosis por haber laborado en la
actividad minera, y que por ello le corresponde percibir una pensión completa.
2.
Que como se desprende de la
Resolución 31426-2002-ONP/DC/DL 19990 (fojas 14), con fecha 24 de junio del
2002 se otorgó al recurrente pensión de jubilación minera, a partir del 1 de
setiembre de 1992.
3.
Que del Certificado Médico - DS
N.º 166-2005-EF, que obra a fojas 13 del cuaderno del Tribunal Constitucional,
se aprecia que el 8 de setiembre del 2006 se diagnosticó al recurrente
neumoconiosis-silicosis con menoscabo del 68%, precisándose en este documento
como fecha de inicio de la incapacidad el 4 de febrero del 2005; por tanto, en
la fecha en que se expidió la mencionada resolución, esto es, el 24 de junio
del 2002, aún no se había diagnosticado dicha enfermedad profesional, razón por
la cual no procede anular la resolución impugnada.
4.
Que, por otro lado, de lo actuado
se desprende que el recurrente no habría solicitado en sede administrativa la
aplicación de los artículos 6 de la Ley 25009, 9 y 20 del Decreto Supremo
020-89-TR, acreditando padecer de enfermedad profesional; por consiguiente, la
demanda deviene en improcedente dado que no existe un acto administrativo
susceptible de ser considerado vulneratorio del derecho a la pensión, ni
omisión por parte de la Administración.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
VERGARA
GOTELLI
BEAUMONT
CALLIRGOS