EXP. N.° 00576-2011-PA/TC

JUNÍN

MARCELINO

ESPINOZA ANTEZANA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de mayo de 2011

 

VISTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcelino Espinoza Antezana contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 53, su fecha 4 de octubre del 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 29 de enero del 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se deje sin efecto la Resolución 31426-2002-ONP/DC/DL 19990, del 24 de junio del 2002; y que, por consiguiente, se le otorgue pensión de jubilación minera completa, sobre la base del 100% de su remuneración de referencia en atención a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 25009 y los artículos 9 y 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, más el reintegro de las pensiones devengadas desde el 20 de setiembre de 1993, intereses, costas y costos. Manifiesta adolecer de neumoconiosis-silicosis por haber laborado en la actividad minera, y que por ello le corresponde percibir una pensión completa.

 

2.        Que como se desprende de la Resolución 31426-2002-ONP/DC/DL 19990 (fojas 14), con fecha 24 de junio del 2002 se otorgó al recurrente pensión de jubilación minera, a partir del 1 de setiembre de 1992.

 

3.        Que del Certificado Médico - DS N.º 166-2005-EF, que obra a fojas 13 del cuaderno del Tribunal Constitucional, se aprecia que el 8 de setiembre del 2006 se diagnosticó al recurrente neumoconiosis-silicosis con menoscabo del 68%, precisándose en este documento como fecha de inicio de la incapacidad el 4 de febrero del 2005; por tanto, en la fecha en que se expidió la mencionada resolución, esto es, el 24 de junio del 2002, aún no se había diagnosticado dicha enfermedad profesional, razón por la cual no procede anular la resolución impugnada.

 

4.        Que, por otro lado, de lo actuado se desprende que el recurrente no habría solicitado en sede administrativa la aplicación de los artículos 6 de la Ley 25009, 9 y 20 del Decreto Supremo 020-89-TR, acreditando padecer de enfermedad profesional; por consiguiente, la demanda deviene en improcedente dado que no existe un acto administrativo susceptible de ser considerado vulneratorio del derecho a la pensión, ni omisión por parte de la Administración.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS