EXP. N.° 00577-2011-PA/TC

JUNÍN

WALTER CARMONA

GAMARRA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Carmona Gamarra contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 80, su fecha 14 de octubre de 2010, que declaró infundada la observación formulada por el recurrente contra el cálculo de su pensión de renta vitalicia; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que en la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se le ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia de vista de fecha 11 de julio de 2007 (f. 46), que dispone el incremento de la pensión que le corresponde al actor por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846 y al artículo 47º del Decreto Supremo 002-72-TR, sustituido por el artículo 18.1.2 del Decreto Supremo 003-98-SA y la Ley 26790, para cuyo efecto se tendrá como base de cálculo las 12 últimas remuneraciones percibidas por el demandante antes de su cese, teniendo en cuenta que su grado de incapacidad es de 75%; incremento de la pensión que regirá a partir del 14 de enero de 2004, con el abono de los reintegros de las pensiones devengadas e intereses conforme con lo dispuesto en los artículos 1242º y siguientes del Código Civil. En respuesta la ONP emitió la Resolución 5842-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 16 de octubre de 2007 (f. 57), que reajustó la pensión de invalidez vitalicia del actor a la cantidad de S/. 441.60, a partir del 14 de enero de 2004.

 

2.        Que el demandante formula observación contra la mencionada resolución aduciendo que para el cálculo de su pensión no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 47º del Decreto Supremo 002-72-TR, concordante con el artículo 18.1.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, pues no se ha tenido en cuenta que su pensión debe ser calculada sobre el 100% de su remuneración mensual, entendida como el promedio de sus 12 últimas remuneraciones; es decir, considera que su pensión inicial debe ser superior a S/. 1950.19, sin contar los incrementos, aumentos y bonificaciones que por ley le corresponde (D.U. 105-2001 y R.J. 27-99/JF/ONP). Agrega que la pensión que se le otorgó es de sólo S/. 600, puesto que se le aplicó los topes previstos en el Decreto Ley 25967, lo cual contraviene la resolución de vista.

 

3.        Que por su parte la ONP expresa que al demandante se le ha otorgado su pensión con la tasa de interés legal laboral, pues a éste no le corresponde la tasa de interés legal efectiva, ya que de acuerdo con los artículos 1249º y 1250º del Código Civil, ésta capitaliza intereses y, por el contrario, conforme al artículo 1246º del citado código, la tasa que no capitaliza intereses, y es aplicable al caso de autos, es la tasa de interés legal laboral.

 

4.        Que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en la STC 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64).

 

5.        Que en efecto “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de Derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrá satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 042-2002-AA/TC).

 

6.        Que en el caso la controversia consiste en determinar si en la fase de ejecución de sentencia se cumplió con lo decidido en la sentencia de vista de fecha 11 de julio de 2007 (f. 46) a que se ha hecho referencia en el considerando 1, supra.

 

7.        Que de la resolución cuestionada (f. 57) se desprende que se reajustó la pensión de invalidez vitalicia del recurrente por la cantidad de S/. 441.60, de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA; sin embargo del Informe emitido por la División de Calificaciones y Pensiones de la ONP (f. 58), de fecha 16 de octubre de 2007, se aprecia que para la liquidación de dicha pensión se aplicó el artículo 46 del Decreto Supremo 002-72-TR, cuyo texto expresa lo siguiente:

 

“Que, para efectos de determinar la remuneración mensual se procedió a multiplicar la remuneración diaria total (S/. 18.40) por 30 días, obteniendo la suma de  S/. 552.00 Nuevos Soles.

 

Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46º del Decreto Supremo N.º 002-72-TR el 80% de la remuneración mensual quedó determinada en la suma de S/. 441.60, monto que acorde con el porcentaje de discapacidad (75%)), el mismo que se considera como incapacidad permanente total al exceder el límite establecido por la incapacidad permanente parcial según el artículo 42º del Decreto Supremo N.º 002-72-TR, se determinó como monto inicial de la renta”.  

 

8.        Que se evidencia entonces que la emplazada incrementó la pensión de invalidez vitalicia del actor aplicando el criterio de cálculo previsto en el Decreto Ley 18846, y no conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, tal como lo ordenó la sentencia de vista expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín.

 

9.        Que respecto al argumento de la Sala de que las pensiones de invalidez vitalicia se encuentran sujetas a los topes previsionales, este Tribunal en las STC 659-2010-PA/TC y 1029-2010-PA/TC ha concluido que las pensiones del Decreto Ley 18846 o la Ley 26790 no están sujetas a los topes pensionarios (pensión máxima) del régimen del Decreto Ley 19990.

 

10.    Que siendo ello así este Colegiado considera que la emplazada, en la etapa de ejecución, emitió la resolución cuestionada de manera defectuosa, vale decir sin tener en cuenta los parámetros indicados en la sentencia de vista de fecha 11 de julo de 2007; en tal sentido, la ONP deberá emitir una nueva resolución que incremente la pensión del actor conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 003-98-SA, sin aplicación de los topes pensionarios.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.        Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado por el demandante; en consecuencia, NULA la Resolución 5842-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 16 de octubre de 2007.

 

2.        Reponiéndose las cosas al estado anterior de su vulneración, ordena a la emplazada que emita nueva resolución incrementando el monto de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional del actor conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 003-98-SA, y conforme a los fundamentos de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI