EXP. N.° 00579-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

DELIA AURORA

CRUZADO REYNA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de noviembre de 2011

 

VISTO

 

El pedido de aclaración de la sentencia de autos de fecha 7 de octubre de 2011, presentada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones — SBS el 23 de noviembre de 2011; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, de conformidad con el artículo 121 del Código Procesal Constitucional, las sentencias del Tribunal Constitucional son inimpugnables, pudiendo, de oficio o a instancia de parte, aclarar algún concepto o subsanar cualquier error u omisión en que hubiese incurrido en sus resoluciones.

 

2.      Que la demandada SBS pretende que este Colegiado aclare la resolución de autos en el extremo referido a la inaplicación del plazo establecido para solicitar el otorgamiento de pensión de sobrevivencia.

 

3.      Que, en el presente caso, este Tribunal declaró fundada en parte la demanda planteada toda vez que a la recurrente se le había denegado la posibilidad de cuestionar la decisión de Profuturo AFP que a su vez le había rechazado, por extemporáneo, su reclamo para considerarla como beneficiaria del causante.

 

4.      Que en este sentido, el plazo de noventa días calendario desde el fallecimiento del causante, previsto en el artículo 90 de la Resolución 232-98-EF/SAFP, para la presentación de beneficiarios a fin de recibir pensión de sobrevivencia "(...) debe ser inaplicado en el caso concreto (...)" en vista que "(...) si bien en el caso de autos quien solicita la pensión es una titular adicional (...), lo concreto es que existe una restricción irracional de su acceso a la pensión" (fundamentos 4 y 5 de la STC 0579-2010-PA/TC).

 

5.      Que al respecto, la SBS está solicitando que se explique si la decisión adoptada significa que, en términos generales, el plazo es insuficiente o si no debiera existir plazo alguno. A entender de este Colegiado, las circunstancias excepcionales de la situación de la demandante importaron la inaplicación al caso concreto del plazo establecido, pero éste prima facie no puede considerarse incongruente con lo estipulado en el artículo 11 de la Constitución.

6.      Que asimismo este Colegiado deja claro que a través de la sentencia emitida no está reconociendo a la demandante derecho a pensión alguna. Únicamente lo que ha hecho es reconocer derecho a presentarse como beneficiario y así la AFP pueda realizar el análisis en el "(...) plazo máximo de 10 días útiles contados desde la notificación de la presente sentencia (...)" (fundamento 5 de la STC 0579-2010- PA/TC) para determinar si le correspondía o no el derecho a la pensión de sobrevivencia.

 

7.      Que consecuentemente en vista que en la sentencia de autos no existe concepto que aclarar o error material u omisión que subsanar, debe declararse la improcedencia de la solicitud de aclaración presentada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI