EXP. N.° 00579-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

DELIA AURORA

CRUZADO REYNA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de octubre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Delia Aurora Cruzado Reyna contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, su fecha 23 de noviembre de 2009, a fojas 170, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda contra la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones – SBS y la Administradora de Fondos de Pensiones – AFP Profuturo a fin de que se le otorgue pensión de sobreviviente, por ser madre de don Carlos Oswaldo Montoya Cruzado, quien fue afiliado de dicha AFP. Sostiene que Profuturo AFP le entregó el monto total de la Cuenta Individual de Capitalización al hijo del fallecido, sin que le diese parte del monto a ella.

 

Profuturo AFP contesta la demanda alegando que al momento de la presentación de la demanda la Cuenta Individual de Capitalización de don Carlos Oswaldo Montoya Cruzado no contaba con fondos, y que la accionante realizó el pedido de pensión de sobrevivencia fuera del plazo establecido.

 

La SBS contesta la demanda aduciendo que el pedido de la accionante fue realizado de forma extemporánea.

 

El Primer Juzgado Civil Transitorio de Descarga de Trujillo, con fecha 24 de agosto de 2009, declara infundada la demanda en vista de que no se ha acreditado que la solicitud de pensión haya sido realizada dentro del plazo establecido en la normatividad correspondiente (artículo 90 de la Resolución 232-98-EF/SAFP).

 

La Sala Superior competente confirma la sentencia, por argumentos similares.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el presente caso, la demandante recurre al proceso de amparo para solicitar que se le otorgue la pensión de sobreviviente que le corresponde por ser madre de don Carlos Oswaldo Montoya Cruzado, afiliado de Profuturo AFP, pues considera que la negativa de la AFP significaría un atentado a su derecho fundamental a la pensión, reconocido en el artículo 11 de la Constitución y desarrollado en la STC 0050-2004-AI/TC y otros, tratándose el presente de un caso referido al acceso a la pensión (fundamento 37.b de la la STC 1417-2005-PA/TC).

 

2.        El artículo 90 de la Resolución 232-98-EF/SAFP señala que el plazo de presentación de beneficiarios para recibir pensión de sobrevivencia es de 90 días calendario desde el fallecimiento del causante, y determina que el dinero de la Cuenta Individual de Capitalización se entregará a los beneficiarios según la declaratoria de herederos que conste en la AFP.

 

3.        Según el Certificado de Defunción que obra a fojas 58, el causante falleció el 26 de diciembre de 2007. Siendo así, el plazo para solicitar la pensión de sobrevivencia por parte de la accionante debió vencer el 25 de marzo de 2008, y por más que ella alegue que sí se acercó a la AFP, no existe documento alguno que lo pruebe, por lo que el pedido resulta extemporáneo y, en consecuencia, no lograría cumplir el requisito temporal establecido en la Resolución 232-98-EF/SAFP. 

 

4.        Este Colegiado considera pertinente analizar la validez constitucional del mencionado artículo 90, toda vez que a partir del plazo en él establecido se deniega el pedido de la actora. En primer lugar, ha de señalarse que la existencia de plazos para reclamar una pensión ha sido desvirtuada en la jurisprudencia constitucional argumentándose que el carácter continuado de la violación impide que haya prescripción. En segundo lugar, si bien en el caso de autos quien solicita la pensión es una titular adicional (Vid. STC 0050-2004-AI/TC y otros), lo concreto es que existe una restricción irracional de su acceso a la pensión, toda vez que su derecho se restringe por una voluntad infralegal, sin sustento constitucional alguno.

 

5.        De lo señalado se puede colegir que el plazo establecido en la Resolución 232-98-EF/SAFP debe ser inaplicado en el caso concreto, es decir, no utilizado para el caso de la accionante en vista de que tiene un vicio de constitucionalidad conforme al fundamento precedente. Por tal razón, se debe declarar la nulidad del Oficio RCL-0540-2008, emitido por Profuturo AFP, y del Oficio 18119-2008-SBS, emitido por la Superintendencia, obrantes a fojas 4 y 5, al haberse basado en el mencionado plazo, y ordenarse a la AFP accionada que expida una nueva resolución, en el plazo máximo de 10 días útiles contados desde la notificación de la presente sentencia, en el sentido de que debe pronunciarse y exhibir un análisis del pedido de la accionante en concordancia con la legislación de la materia (reglas establecidas en el Sistema Privado de Pensiones) y el desarrollo del derecho fundamental invocado por parte de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda, por haberse acreditado la violación del derecho fundamental a la pensión. En consecuencia:

 

a.         INAPLICABLE al caso concreto el plazo de 90 días calendario establecido en el artículo 90 de la Resolución 232-98-EF/SAFP.

 

b.        NULOS el Oficio RCL-0540-2008, emitido por Profuturo AFP, y el Oficio 18119-2008-SBS, emitido por la SBS.

 

c.         Se ordena a Pro Futuro AFP que emita una nueva resolución salvando el vicio del plazo, tomando en cuenta las reglas establecidas en el fundamento 5 de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI