EXP. N.° 00579-2011-PA/TC

JUNÍN

VIDAL ARROYO FIGUEROA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vidal Arroyo Figueroa contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 275, su fecha 15 de diciembre de 2010, que declaró infundada la solicitud del demandante; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), se le ordenó a ésta que cumpla con ejecutar las sentencias de 18 de diciembre de 2003 y 20 de octubre de 2004 (ff. 70 y 159). En cumplimiento de lo ordenado, la ONP emitió la Resolución 16789-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 9 de marzo de 2004 (f. 228), por la cual otorgó al actor pensión de jubilación minera.

 

2.        Que el recurrente formuló observación de la resolución que le otorgó pensión de jubilación minera, aduciendo que se estaba desvirtuando el contenido de las sentencias, al calcularse su pensión sin los incrementos correspondiente.

 

3.        Que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las Sentencias 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64).

 

4.        Que, en efecto, “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 042-2002-AA/TC).

 

5.        Que mediante recurso de agravio constitucional, el actor solicita que la entidad demandada, le otorgue incrementos a su pensión de jubilación minera. Por su parte, la ONP expresa que la pensión de invalidez vitalicia del actor ha sido calculada de acuerdo a ley.

 

6.        Que la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en el proceso de amparo cuyas sentencias ordenaron: “[…]cumpla con expedir nueva resolución de acuerdo con el Decreto Ley 19990 y Ley 25009, estableciendo la pensión que le corresponde al actor, así como disponer el pago de reintegros[...]” y “…cumpla con el pago de las pensiones devengadas conforme a ley[…]”

 

7.        Que, según lo dispuesto por la Ley 28110, “La Oficina de Normalización Previsional (ONP), así como cualquier otra entidad encargada del reconocimiento, calificación, administración y pago de derechos pensionarios; se encuentran prohibidas de efectuar retenciones, descuentos, recortes u otras medidas similares derivados de pagos en exceso a las prestaciones económicas definitivas generadas por derecho propio, derivado e invalidez luego de transcurrido un (1) año, contado a partir de su otorgamiento. Las únicas excepciones admisibles serán aquellas que se realicen por mandato judicial o con la autorización del pensionista.

 

8.        Que asimismo, el artículo 39 del Decreto Ley 19990 establece que “La suma total que por concepto de pensión de jubilación se otorgue, incluidos los incrementos a que se refiere el Art. 43, no podrá exceder de la remuneración o ingreso de referencia ni del monto máximo a que se refiere el Art. 78”.

 

 

9.        Que de la resolución cuestionada (f. 210) se advierte que se le otorgó al demandante una pensión de jubilación minera por la suma de S/. 577.56; y de la hoja de liquidación (f. 211) que dicho monto es igual a la remuneración o ingreso de referencia, de ello se evidencia: a) que la emplazada no ha efectuado un recorte ilegítimo de la pensión del recurrente, toda vez que el actor percibe pensión completa de jubilación minera, incluyendo el aumento por hijos, e incluso aun después de la caducidad por mayoría de edad de estos, por una suma igual al 100% de su remuneración de referencia; y, b) que tampoco le es aplicable el incremento de julio de 1994, previsto para pensiones inferiores a dicho mínimo, que no es el caso del recurrente. En consecuencia, el actor no ha acreditado que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno por lo que el recurso de agravio constitucional debe ser desestimado.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS