EXP. N.° 00580-2011-PA/TC

JUNÍN

GUILLERMO GUTIÉRREZ

CHINCHAY

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de abril de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Gutiérrez Chinchay contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 92, su fecha 13 de julio de 2010,  que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de agosto de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado Municipal Huancayo S.A.C. (SEDAM HUANCAYO S.A.C.), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que en consecuencia se lo reponga en su puesto de trabajo como obrero, y se ordene el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y los costos. Manifiesta que laboró hasta el 30 de junio de 2007, fecha en la cual fue despedido arbitrariamente pese a que tenía más de cinco años ininterrumpidos prestando labores en la Sociedad emplazada mediante diversos contratos de trabajo para servicio específico, efectuando labores de naturaleza permanente, por lo que se ha vulnerado sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la debida protección contra el despido arbitrario.

 

La Sociedad emplazada propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda argumentando que el demandante no prestó servicios de manera ininterrumpida, que no se superó el plazo máximo de cinco años que establece el Decreto Supremo N.º 003-97-TR para la suscripción de los contratos de trabajo sujetos a modalidad. Refiere que no se ha producido un despido arbitrario, por cuanto la relación laboral se extinguió al vencerse el plazo establecido en el último contrato de trabajo para servicio específico que suscribieron las partes.

 

      El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 19 de mayo de 2008, declaró infundadas las excepciones propuestas; y con fecha 11 de noviembre de 2008, declaró fundada la demanda, por estimar que se desnaturalizaron los contratos de trabajo a plazo fijo que suscribieron las partes al haberse superado el plazo máximo de cinco años que establece el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, y por tanto al haberse configurado en los hechos una relación laboral de naturaleza indeterminada, el demandante sólo podía ser despedido por una causa relacionado con su conducta o capacidad laboral.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por considerar que está acreditado en autos que el demandante no laboró sin solución de continuidad y no se superó el periodo de cinco años previsto en la ley para los contratos de trabajo sujetos a modalidad, por lo que al haberse vencido el plazo contractual no se ha configurado un despido arbitrario.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio y procedencia de la demanda.

 

1.      La cuestión controvertida se circunscribe en determinar si los contratos de trabajo para servicio específico que celebró el recurrente fueron desnaturalizados, por haberse suscrito con simulación o fraude a las normas del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, como él mismo sostiene, pues de ser así el demandante sólo podía haber sido despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad.

 

2.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que en el presente caso corresponde analizar si se ha configurado el despido arbitrario denunciado.

 

Análisis del caso

 

3.      El demandante manifiesta haber laborado ininterrumpidamente por más de cinco años para la Sociedad emplazada, por lo que considera que es un trabajador con contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

Sin embargo, de autos se advierte que el demandante no laboró sin solución de continuidad pues existieron periodos en los que hubo interrupciones, como se puede advertir de los contratos de trabajo para servicio específico obrantes a fojas 29 y 30, 33 y 34, y 35 a 37. Puede determinarse además que el último periodo en el que laboró el demandante no hubo interrupción, el cual está comprendido del 3 de julio de 2006 al 30 de junio de 2007, conforme obra a fojas 37 y 38, siendo por tanto éste el periodo que se tendrá en cuenta para dilucidar la presente controversia.

 

4.      De los contratos de trabajo para servicio específico obrantes a fojas 37 y 38, se aprecia que no se ha cumplido con la exigencia legal de precisar la causa objetiva que justifique su contratación temporal; en efecto, se contrata al demandante para servicio específico pero se limita a señalar que “(…) a efecto de optimizar la prestación de Servicios de Saneamiento  (…) hace necesario, EL CONTRATO de el (la) trabajador (a) para la presentación de servicios en calidad de Obrero en el AREA DE MANTENIMIENTO(…)”; por consiguiente, es evidente que la Sociedad emplazada ha utilizado dicha modalidad contractual como una fórmula vacía, con el propósito de simular una relación laboral de naturaleza temporal cuando en realidad era permanente; en consecuencia, se ha incurrido en la causal de desnaturalización del contrato prevista en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, por lo que éstos se han convertido en un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

Asimismo otro elemento que evidencia la desnaturalización de los contratos de trabajo para servicio específico, es que conforme se señala en la cláusula segunda de los contratos obrantes a fojas 37 y 38, se contrató al demandante para ejercer labores con el fin de: “(…) asegurar el logro de los objetivos institucionales de su responsabilidad señalado en el ROF y MOF de la institución, debiendo desarrollar las labores específicas que señala su jefatura respectiva”, por lo que tampoco dicho argumento justificaría la contratación a plazo determinado del recurrente.

 

5.      En consecuencia debe considerarse que existió entre las partes un contrato de  trabajo a plazo indeterminado, en virtud del cual el recurrente no podía ser despedido sin expresión de una causa objetiva relativa a su capacidad o a su conducta laboral. Entonces, en el caso de autos, la Sociedad emplazada despidió arbitrariamente al demandante, incurriendo en la afectación de su derecho constitucional al trabajo, dado que extinguió su vínculo laboral sin expresión de causa.

 

6.      Respecto a las remuneraciones dejadas de percibir, la demanda debe desestimarse, toda vez que este extremo de la pretensión tiene carácter indemnizatorio y no resarcitorio; no obstante, se deja a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía y el modo pertinente.

 

7.      En la medida en que en este caso, se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar el pago de los costos procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA, en parte, la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional al trabajo; en consecuencia NULO el despido arbitrario del que fue objeto el demandante.

 

2.        Ordenar que la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado Municipal S.A. (SEDAM HUANCAYO S.A.), reponga a don Guillermo Gutiérrez Chinchay como trabajador, en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

3.        Declarar IMPROCEDENTE el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI