EXP. N.° 00581-2011-PA/TC

JUNIN

GERMÁN VICENTE

MEDRANO BENAVIDES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Germán Vicente Medrano Benavides contra la resolución de la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 118, su fecha 15 de octubre de 2010, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la parte demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por padecer de enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento. Asimismo, solicita el pago de devengados, intereses legales, costas y costos.

 

2.        Que en la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

3.        Que asimismo este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha unificado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.        Que el demandante ha presentado la siguiente documentación:

 

a)      Dictamen de Comisión Médica expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades de EsSalud con fecha 1 de agosto de 2006 (f. 40), en el que se indica que el recurrente padece de Dosalgia y transtorno de refracción con 20% de menoscabo.

 

b)     Dictamen de Comisión Médica expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Ministerio de Salud con fecha 10 de octubre de 2006 (f. 130), en el que se indica que el recurrente padece de Neumoconiosis - Silicosis con 70% de menoscabo global.

 

c)      Certificado Médico de Invalidez expedido por el Ministerio de Salud, Hospital Departamental de Huancavelica con fecha 16 de setiembre de 2004 (f. 5), en el que se indica que el recurrente padece de neumoconiosis (silicosis) con un menoscabo del 70%.

 

d)     Certificado Médico de Invalidez expedido por el Hospital El Carmen – Huancayo – Dirección Regional de Junín –Gobierno Regional de Junín, con fecha 15 de marzo de 2004 (f. 41), en el que se indica que el recurrente padece de lumbociática crónica – Hernia del núcleo pulposo con un menoscabo del 73%.

 

5.        Que por consiguiente este Colegiado estima que para calificar positivamente el otorgamiento de la pensión solicitada, es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud del actor y su grado de incapacidad, ya que existe contradicción entre lo diagnosticado en los exámenes médicos precitados. En ese sentido, estos hechos controvertidos deben dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS