EXP. N.° 00582-2011-PA/TC

JUNÍN

ROMUALDO BLANCO

ORDÓÑEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de abril de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

 ASUNTO

           

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Romualdo Blanco Ordóñez contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 169, su fecha 18 de octubre de 2010, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando la inaplicación de las Resoluciones 1876-2001-GO.DC.18846/ONP y 2072-2004-ONP/DC/DL18846, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, más el pago de devengados, intereses, costas y costos.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el certificado médico presentado por el demandante carece de valor al haber sido emitido por autoridad incompetente, dado que solo puede acreditar la incapacidad un Certificado Médico de la Comisión Evaluadora de Incapacidades.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 11 de octubre de 2007, declara fundada en parte la demanda e improcedente respecto a las costas por considerar que el actor ha acreditado los requisitos para acceder a una pensión de invalidez vitalicia.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que el actor no ha presentado Certificado Médico de la Comisión Evaluadora de Incapacidades.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, con el abono de devengados, intereses, costas y costos. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Este Colegiado, en la STC 2513-2007-PA/TC, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). Asimismo sobre el artículo 13 del Decreto Ley 18846, este Tribunal ha establecido como precedente vinculante, en dicha sentencia, que no existe plazo de prescripción para solicitar el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, ya que el acceso a una pensión forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, que tiene, como todo derecho fundamental, el carácter de imprescriptible.

 

4.      Lo señalado hace posible concluir que la cuestionada resolución, que sustenta la denegatoria de la pensión de renta vitalicia argumentando haberse cumplido el plazo de prescripción, privó al recurrente del acceso al derecho fundamental de la pensión, de modo que este Colegiado efectuará el análisis pertinente para salvaguardar este derecho constitucional.

 

5.      A fojas 126 obra la copia certificada del Certificado Médico expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Departamental de Huancavelica del Ministerio de Salud, de fecha 4 de octubre de 2006, que diagnostica al actor neumoconiosis - silicosis, con menoscabo global de 75%; asimismo en el cuarto considerando de la Resolución 2072-2004-ONP/DC/DL 18846 de fojas 175 la demandada reconoce que “el recurrente evidencia enfermedad profesional”.

 

6.        Del Certificado de Trabajo (f. 2, 3) y del sexto considerando de la resolución de fojas 175, se desprende que el recurrente laboró para la Compañía Minera Santander  INC S.P. desde el 12 de marzo de 1976 hasta el 4 de abril de 1993.

 

7.        Como se aprecia, la Comisión Médica ha determinado que el demandante padece más de una enfermedad que le ha generado, en total, un menoscabo global de 75%. Por ello importa recordar que respecto a la neumoconiosis, por sus características, este Tribunal ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por períodos prolongados.

 

8.        Atendiendo a lo señalado, para la procedencia de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, en la STC 1008-2004-PA/TC, este Colegiado interpretó que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce Invalidez Parcial Permanente, es decir, 50% de incapacidad laboral.

 

9.        En ese sentido se concluye que del menoscabo global que presenta el demandante, por lo menos el 50% se origina en la enfermedad profesional del neumoconiosis que padece, correspondiéndole percibir la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional atendiendo al grado de incapacidad laboral que presenta.

 

10.    Siendo así, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del SATEP, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su régimen sustitutorio, el SCTR y percibir la pensión de invalidez permanente total regulada en el artículo  18.2.2, en un monto equivalente al 70% de su remuneración mensual, en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional.

 

11.    En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Colegiado considera que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez vitalicia –antes renta vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

12.    Consecuentemente y conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de las pensiones generadas desde el 4 de octubre de 2006, intereses legales y costos del proceso conforme al artículo 1246 del Código Civil y al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 1876-2001-GO.DC.18846/ONP Y 2072-2004-ONP/DC/DL18846.

 

2.        Reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión, ordena a la Oficina de Normalización Previsional que cumpla con otorgar al demandante la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional que le corresponde, conforme a los fundamentos de la presente, en el plazo de dos días hábiles.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI