EXP. N.° 00584-2011-PA/TC
AREQUIPA
MARÍA
AMPARO
GÓMEZ DE
LARREA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 21 de marzo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Amparo Gómez de Larrea contra la resolución expedida por la Cuarta Sala civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 57, su fecha 18 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO
A
1. Que, con fecha 28 de octubre del 2009, la
recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones–SBS y la
Administradora Privada de Fondos de Pensiones – AFP HORIZONTE, a fin de lograr
la desafiliación del Sistema Privado de Pensiones y que se disponga su retorno
al Régimen del Decreto Ley 19990.
2. Que en
3. Que sobre el mismo asunto, en la STC 7281-2006-PA/TC, el Tribunal
Constitucional ha emitido pronunciamiento respecto a las causales de solicitud
de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta de información
y a la insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes
vinculantes; a saber: el primero, sobre la información (Cfr. fundamento
27), y el segundo, sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de
desafiliación (Cfr. fundamento 37); además a través de la Resolución SBS
11718-2008, de diciembre de 2008, se ha aprobado el Reglamento Operativo
que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la
causal de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional,
según sentencias recaídas en los Expedientes Nº 1776-2004-AA/TC y Nº
07281-2006-PA/TC.
4. Que de otro lado, este Colegiado ya ha declarado la constitucionalidad
de la mencionada Ley 28991 (STC 0014-2007-PI/TC). Cabe recordar que en ella se
expresa un procedimiento que debe ser seguido para viabilizar el retorno
parcial del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones.
5. Que la jurisprudencia constitucional justamente ha estado en la misma
línea, ampliando la validez del procedimiento incluso para los casos de
asimetría informativa (vid. fundamento 34 de
6.
Que únicamente será viable el proceso de amparo
para los casos de impedimento de desafiliación mediante una actuación
arbitraria por parte de la Administración, en este caso, de la SBS o por parte
de la AFP a la cual le corresponda iniciar el trámite. La persona no está
facultada para acudir directamente a la vía del amparo para lograr la
desafiliación, porque la jurisprudencia que este Colegiado ha emitido sólo se
ciñe a exigir el inicio del procedimiento, no a ordenar la desafiliación.
7. Que en el caso concreto, la demanda ha sido interpuesta con
posterioridad a la emisión de la ley señalada y de las SSTC 1776-2004-AA/TC y
7281-2006-PA/TC, verificándose de fojas 3 que la demandante inició el procedimiento
legalmente establecido para obtener la desafiliación.
8. Que fluye de la demanda que la demandante no ha recibido respuesta a su
solicitud de desafiliación, no obstante ello, acude directamente al órgano
jurisdiccional, en lugar de agotar la vía administrativa.
9. Que en consecuencia, no se han agotado las vías previas (el trámite de
desafiliación se entenderá como una de ellas), por lo que corresponde declarar
improcedente la demanda por la causal prevista en el artículo 5, inciso 4), del
Código Procesal Constitucional.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN