EXP. N.° 00585-2011-PA/TC
AREQUIPA
LUIS PÉREZ
OTAZU
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 4 de abril de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis
Pérez Otazu contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de
invalidez al amparo de los artículos 24, inciso a), y 25, inciso b), del
Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas con arreglo a lo
dispuesto por el artículo 81 del mismo decreto ley. Manifiesta que la emplazada
no ha resuelto su solicitud de pensión de invalidez.
2.
Que el artículo 25 del
Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 20604,
establece que “(…) tiene derecho a
pensión de invalidez el asegurado: a) cuya invalidez, cualquiera que fuese su
causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque
a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando.”
3.
Que, de otro lado, según lo
establecido por el artículo 26 del citado decreto ley, la acreditación de la
invalidez de un asegurado perteneciente al régimen del citado decreto ley se
efectúa mediante el certificado médico de invalidez emitido por una Comisión
Médica de EsSalud, Ministerio de Salud o una Entidad Prestadora de Servicios.
4.
Que el demandante, a fin de acreditar su pretensión ha presentado copia
certificada delel Certificado Médico-DS N.º 166-2005-EF, expedido por la
Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Goyeneche del
Ministerio de Salud (f. 4), con fecha 25 de mayo del 2007, el cual indica que
el actor adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral y fibrosis del pulmón, con menoscabo global del 52%.
5.
Que, por su parte, la emplazada ha presentado el
expediente administrativo, en el que obra en copia fedatada (f. 237) el Certificado
Médico-DL 19990, expedido por la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de
Incapacidades de la Red Asistencial de Arequipa de EsSalud, con fecha 23 de
agosto del 2007, que consigna que el demandante padece de hipoacusia
neurosensorial bilateral y secuela de TBC pulmonar, con menoscabo global de 44%.
6.
Que en tal sentido, evidenciándose de autos que existen informe médicos
contradictorios, dicha controversia debe ser dilucidada en un proceso que
cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo
9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para
acudir al proceso a que hubiere lugar.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN