EXP. N.° 00585-2011-PA/TC

AREQUIPA

LUIS PÉREZ OTAZU

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima (Arequipa), 4 de abril de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Pérez Otazu contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 292, su fecha 19 de octubre del 2010, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de invalidez al amparo de los artículos 24, inciso a), y 25, inciso b), del Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas con arreglo a lo dispuesto por el artículo 81 del mismo decreto ley. Manifiesta que la emplazada no ha resuelto su solicitud de pensión de invalidez.

 

2.      Que el artículo 25 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 20604, establece que “(…) tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) cuya invalidez, cualquiera que fuese su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando.”

 

3.      Que, de otro lado, según lo establecido por el artículo 26 del citado decreto ley, la acreditación de la invalidez de un asegurado perteneciente al régimen del citado decreto ley se efectúa mediante el certificado médico de invalidez emitido por una Comisión Médica de EsSalud, Ministerio de Salud o una Entidad Prestadora de Servicios.

 

4.      Que el demandante, a fin de acreditar su pretensión ha presentado copia certificada delel Certificado Médico-DS N.º 166-2005-EF, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Goyeneche del Ministerio de Salud (f. 4), con fecha 25 de mayo del 2007, el cual indica que el actor adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral y fibrosis del pulmón, con menoscabo global del 52%.

 

5.      Que, por su parte, la emplazada ha presentado el expediente administrativo, en el que obra en copia fedatada (f. 237) el Certificado Médico-DL 19990, expedido por la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de la Red Asistencial de Arequipa de EsSalud, con fecha 23 de agosto del 2007, que consigna que el demandante padece de hipoacusia neurosensorial bilateral y secuela de TBC pulmonar, con menoscabo global de 44%.

 

6.      Que en tal sentido, evidenciándose de autos que existen informe médicos contradictorios, dicha controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN